Ley
Autorízase al Banco Hipotecario para otorgar préstamos sobre tierras destinadas a la agricultura.
Poder Legislativo. - El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Autorízase al Banco Hipotecario para otorgar, en las condiciones establecidas por esta ley, préstamos sobre tierras destinadas a la agricultura, hasta el 15 o/o del monto total de cada serie de títulos hipotecarios que emita ese Banco, incluyéndose en el porcentaje máximo indicado, tanto las operaciones de ese género que realice el Estado, como las que efectúen los particulares.
En los préstamos a que se refiere esta ley, el Banco queda autorizado para prescindir de las reglas prescriptas por los artículos 55 y 56 y demás disposiciones de su Carta Orgánica que se opongan a la presente ley.
El Banco podrá otorgar en préstamo hasta el 85 o/o del valor de cada lote o chacra en las operaciones de colonización, estándose, en cuanto a la fijación de los valores, a las reglas generales establecidas por su estatuto orgánico. El préstamo se otorgará siempre a favor de los colonos.
Facúltase a la Comisión Asesora de Colonización para adquirir, con la previa conformidad del Banco Hipotecario, campos destinados a ser fraccionados y adjudicados a los colonos. Dicha Comisión deberá requerir igualmente de las oficinas técnicas del Ministerio de Industrias datos con respecto a las condiciones de los campos a adquirirse, su adaptabilidad para los cultivos, etc., etc., todo lo cual lo especificará el P. E. en la reglamentación respectiva.
La Comisión de Colonización y las empresas particulares actuarán como simples intermediarias, quedando sometidas en la parte de tierras no adjudicadas a colonos, al régimen ordinario de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario.
Todo colono beneficiario del préstamo se obliga a habitar la finca adjudicada y a trabajar la tierra por sí mismo o con su familia o a explotar en su chacra industrias agrícolas o granjeras.
La explotación debe ser genuinamente personal o familiar y sólo por excepción se autorizará el empleo de braceros.
Ningún colono o familia ocupará por ningún título una extensión mayor de setenta y tres hectáreas.
El colono no podrá gravar ni vender su chacra sino cinco años después de la fecha de su adjudicación, sin el consentimiento del Banco Hipotecario y de la Comisión Asesora de Colonización, salvo que hubiera cancelado el préstamo hipotecario.
La falta de cumplimiento a cualquiera de las condiciones indicadas en el artículo 6.o dará lugar a que se pueda reducir el préstamo al 50 o/o y exigir la amortización extraordinaria correspondiente, todo ello so pena de ejecución.
Las chacras adquiridas de acuerdo con las disposiciones de esta ley antes de vencerse el plazo de diez años, contados desde la fecha de la escrituración, dejaran de ser explotadas por industrias agrícolas o granjeras o fueran cultivadas por agricultores no propietarios de las mismas, deberán reintegrar al Erario todas las anualidades que por concepto de Contribución Inmobiliaria hubieran dejado de abonar. Estas anualidades se calcularán sobre el aforo del año en que se efectúa la liquidación, con más un 25 o/o de recargo que quedará a favor del denunciante.
Las chacras adquiridas por intermedio de la Comisión Asesora de Colonización, gozarán de todos los beneficios y privilegios que la ley de 22 de Enero de 1912 establece en el artículo 4.o, cuyas disposiciones quedan incorporadas a la presente ley.
En los casos de interés general podrá el Consejo Nacional de Administración extender estos beneficios a la colonización patrocinada por empresas particulares.
La facultad de expropiar tierras para destinarlas a agricultores sólo podrá ejercitarse por el Estado.
A los efectos de la expropiación, se dará preferencia a los predios no explotados directamente por sus propietarios o que no sean destinados a la agricultura y a los mayores de quinientas hectáreas.
En la adjudicación de chacras, efectuada por intermedio de la Comisión Asesora de Colonización, deberá darse preferencia a los agricultores nacionales, mayores de edad y jefes de familia, y a los agricultores extranjeros que acrediten, por lo menos, seis años de ejercicio de la agricultura en nuestro territorio y tengan hijos nacidos en el país.
En todos los casos se tendrán en cuenta las condiciones de moralidad, actividad y salud de los candidatos, distribuyéndose los lotes de acuerdo con la mayor capacidad, el número de auxiliares efectivos que cuente cada familia, el capital y elementos de trabajo de que dispongan.
Si un lote fuera solicitado por varios interesados que reúnan idénticas condiciones, se adjudicará por sortero, y se aplicará tal procedimiento siempre que haya dudas.
La Comisión Asesora de Colonización podrá entregar, llenando las condiciones de esta ley, y con fines de explotación agrícola intensiva, hasta dos chacras a un ingeniero agrónomo.
Sin perjuicio del asesoramiento, inspección y contralor que deben ejercer, dentro de sus respectivas esferas de acción, las distintas oficinas técnicas del Ministerio de Industrias, la Comisión Asesora de Colonización queda especialmente encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, pudiendo compeler al pago puntual de los servicios de amortización e intereses de los préstamos hipotecarios, para cumplir con sus obligaciones hacia el Banco.
Durante los cinco primeros años de la fecha de la escrituración de cada chacra, la Comisión Asesora de Colonización abonará con fondos propios, que tendrá derecho a repetir, las cuotas atrasadas por servicios de amortización e intereses que no fueron pagos a su vencimiento.
Esta Comisión deberá tener permanentemente a disposición del Banco Hipotecario un fondo equivalente al 20 o/o del servicio anual de los títulos emitidos para préstamos de colonización.
En el caso de que este fondo resulte insuficiente y la Comisión Asesora de Colonización no lo complementara, el Directorio del Banco Hipotecario tendrá la facultad de retener el saldo que se le adeudare sobre la cantidad de trescientos mil pesos anuales que debe restituir al Tesoro Público, de acuerdo con el artículo 3.o de la ley de 24 de Diciembre de 1913.
En las operaciones que se realicen con intervención de empresas particulares, podrá el Banco Hipotecario exigir las garantías que considere necesarias hasta el 15 o/o del precio de cada lote en efectivo, títulos de Deuda Público o Títulos Hipotecarios, para constituir con esas entregas un fondo de garantía especial del pago puntual de las cuotas hipotecarias, garantía que se mantendrá durante el término de cinco años.
El Banco Hipotecario no percibirá la comisión a que se refiere el artículo 47 de los estatutos. La tasación y honorarios del escribano serán gratuitas en todas las operaciones efectuadas por intermedio de la Comisión Asesora de Colonización.
Esta ventaja podrá el Directorio del Banco Hipotecario hacerla extensiva a las demás hipotecas de colonización.
Autorízase al P. E. para disponer de Rentas Generales hasta la cantidad de cincuenta mil pesos, con la que dotará a la Comisión Asesora de Colonización, a fin de que ésta proporcione, con calidad de reintegro, los elementos indispensables a los agricultores cuyo capital no alcance para cubrir los gastos de instalación y los que reclamen las tareas iniciales de explotación del predio que les hubiera sido adjudicado.
La Comisión de Colonización durará tres años en sus funciones, y estará compuesta por nueve miembros nombrados: cuatro por el P. E., un delegado del Consejo del Instituto Nacional de Agronomía, un delegado de la Cámara Mercantil de Productos del País, un delegado de la Comisión Nacional de Fomento Rural del Uruguay y un delegado de la Federación rural. El P. E. designará el Presidente de la misma.
Esta Comisión se renovará anualmente por terceras partes, pudiendo sus miembros ser reelectos.
Comuníquese, etc. - Sala de Sesiones de la Honorable Asamblea General, en Montevideo a 17 de Junio de 1921. - JAVIER MENDIVIL, 2.o Vicepresidente. - Ubaldo Ramón Guerra, Secretario. - Domingo Veracierto, Secretario.
Ministerio de Industrias. - Montevideo, Junio 20 de 1921. - (Carpeta número 739/B/1911). - Cúmplase, acúsese recibo, publíquese e insértese en el R. N.-
Por el Consejo: BATLLE Y ORDÓÑEZ. - LUIS C. CAVIGLIA. - R. VECINO. - T. Vidal Belo, Secretario.