Fecha de Publicación: 24/06/1921
Página: 622
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Artículo 9

   Las chacras adquiridas de acuerdo con las disposiciones de esta ley antes de vencerse el plazo de diez años, contados desde la fecha de la escrituración, dejaran de ser explotadas por industrias agrícolas o granjeras o fueran cultivadas por agricultores no propietarios de las mismas, deberán reintegrar al Erario todas las anualidades que por concepto de Contribución Inmobiliaria hubieran dejado de abonar. Estas anualidades se calcularán sobre el aforo del año en que se efectúa la liquidación, con más un 25 o/o de recargo que quedará a favor del denunciante.
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