Las chacras adquiridas por intermedio de la Comisión Asesora de Colonización, gozarán de todos los beneficios y privilegios que la ley de 22 de Enero de 1912 establece en el artículo 4.o, cuyas disposiciones quedan incorporadas a la presente ley.
En los casos de interés general podrá el Consejo Nacional de Administración extender estos beneficios a la colonización patrocinada por empresas particulares.
La facultad de expropiar tierras para destinarlas a agricultores sólo podrá ejercitarse por el Estado.
A los efectos de la expropiación, se dará preferencia a los predios no explotados directamente por sus propietarios o que no sean destinados a la agricultura y a los mayores de quinientas hectáreas.