Fecha de Publicación: 24/11/2008
Página: 771-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 18.412

Díctanse normas relacionadas con la creación de seguros obligatorios que
cubran daños que sufran terceras personas, como consecuencia de 
accidentes causados por vehículos automotores.
(2.634*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Creación).- Créase un seguro obligatorio que cubra los daños que sufran
terceras personas como consecuencia de accidente causado por vehículos
automotores y acoplados remolcados.
Prohíbese la circulación de dichos vehículos que carezcan de la cobertura
del seguro referido.

Artículo 2

 (Definición de accidente).- A los efectos de esta ley, accidente es todo
hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por
un tercero, determinado en forma cierta, aún en los supuestos de caso
fortuito o fuerza mayor.

Artículo 3

 (Automotores excluidos).- Están excluidos de la aplicación del artículo
1º de la presente ley:
A) Los automotores que circulen sobre rieles.
B) Los automotores utilizados exclusivamente en el interior de
   establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de playas
   ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga acceso el
   público.
C) Los vehículos que se encuentren en depósito judicial.
D) En general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.

Artículo 4

 (Vehículos matriculados en el extranjero).- Los vehículos matriculados 
en países extranjeros o ingresados en régimen de admisión temporaria, 
están igualmente sujetos a las obligaciones de esta ley, sin perjuicio de
los convenios internacionales celebrados por la República.

Artículo 5

 (Efectos del seguro).- La póliza comprenderá los siniestros que puedan
ser causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas
transportadas en él o por él.

Artículo 6

 (Exclusiones).- No se considerarán terceros a los efectos de esta ley:
A) El propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor, así
   como el cónyuge o concubino y los ascendientes o descendientes por
   consanguinidad o afinidad o por adopción y los parientes colaterales
   hasta el segundo grado de cualquiera de ellos, respecto del seguro del
   mismo vehículo.
B) Los dependientes a cualquier título del propietario, tomador del 
   seguro o conductor, cuando se encuentren en el mismo vehículo, 
   desempeñando tareas que tengan otra cobertura de seguro.
C) Las personas transportadas en el vehículo a título oneroso que tengan
   otra cobertura de seguro.
D) Los ocupantes de vehículos hurtados, salvo que probaren el
   desconocimiento de dicha circunstancia o no hubiera mediado voluntad 
   en ocupar el vehículo.
E) La víctima o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte
   para la producción de las lesiones o la muerte.

Artículo 7

 (Titular del seguro).- El titular del seguro será, indistintamente, el
propietario, el usuario o quien tenga la guarda material del vehículo. La
póliza hará referencia a la calidad del contratante.
El cambio de titular del seguro importará la cesión del contrato. El
cesionario estará sujeto a iguales obligaciones que el cedente.

Artículo 8

 (Límites del seguro).- El seguro obligatorio tendrá una cobertura máxima
de 150.000 UI (ciento cincuenta mil unidades indexadas), por vehículo
asegurado y por accidente, durante el primer año de la vigencia de la
presente ley. Dicho límite máximo se aumentará a 200.000 UI (doscientas
mil unidades indexadas), durante el segundo año, y a 250.000 UI
(doscientas cincuenta mil unidades indexadas), a partir del tercer año.
Las lesiones se indemnizarán según porcentajes determinados sobre el 
total asegurado.
La incapacidad total y permanente, de acuerdo con el dictamen médico,
podrá alcanzar una indemnización del 100% (cien por ciento) del capital
asegurado, equivalente al del caso de muerte.
Si de un mismo accidente resultaren varios damnificados, la 
indemnización correspondiente a cada uno de ellos se ajustará 
proporcionalmente al monto asegurado, sin que se pueda exceder el límite 
de éste.

Artículo 9

 (Inalterabilidad de la suma asegurada).- El pago de las indemnizaciones
con cargo a una póliza no implicará reducción de la suma asegurada ni
modificará la prima pagada.
Las entidades aseguradoras darán cuenta a la Superintendencia de Seguros
y Reaseguros cuando consideren el caso de un riesgo agravado en razón de 
la siniestralidad y podrán aumentar la prima a la renovación del seguro.

Artículo 10

 (Condiciones y primas de referencia).- Las entidades aseguradoras
informarán a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros las condiciones
y primas de referencia que seguirán en función de cada categoría de
vehículos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 16.426, de 14 de
octubre de 1993, y por el Decreto Nº 354/994, de 17 de agosto de 1994.

Artículo 11

 (Libertad de contratación).- Las entidades aseguradoras autorizadas en 
la rama de automóviles deberán operar el seguro obligatorio.
El obligado o quien tenga interés en el seguro tendrá libertad de
contratación entre las distintas entidades aseguradoras. Estas emitirán 
la póliza solicitada y el certificado, previo pago de la prima
correspondiente.
Las entidades aseguradoras no podrán negar la cobertura salvo cuando el
vehículo no reúna las condiciones de asegurabilidad establecidas por la
Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
Simultáneamente a la emisión del certificado se entregará al asegurado un
distintivo visible para colocar en el vehículo que lo identifique como
habiendo cumplido con el seguro obligatorio.

Artículo 12

 (Procedimiento obligatorio).- El solicitante o sus causahabientes 
deberán presentar el reclamo directamente ante la entidad aseguradora, 
acreditando su derecho y el daño, acompañando los elementos de prueba de 
que dispone para justificarlos.
Recibido el reclamo, la entidad lo procesará y dará respuesta a los
reclamantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Transcurrido el término o en caso de denegatoria, quedará expedita a los
interesados la vía judicial.
El solicitante deberá someterse a la verificación de las lesiones, así
como permitir las diligencias que disponga la entidad aseguradora para
calificar el reclamo solicitado, sin perjuicio de la presentación de los
informes elaborados a su solicitud.

Artículo 13

 (Vía judicial).- Para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria
en vía judicial, los titulares mencionados en el inciso primero del
artículo 12 de la presente ley, tendrán acción directa contra el
asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo excederse
del límite del seguro obligatorio.
Para esta acción se seguirá el procedimiento indicado por los artículos
346 y siguientes del Código General del Proceso.

Artículo 14

 (Prescripción).- El plazo de prescripción de esta acción es de dos años 
a contar desde el hecho generador del perjuicio. Dicho plazo se 
interrumpirá por las causas establecidas en el derecho común.

Artículo 15

 (Inoponibilidad de excepciones).- El asegurador no podrá oponer al
accionante las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del
contrato de seguro, ni las que provengan de caso fortuito o fuerza mayor,
o hecho de terceros, sin perjuicio de las exclusiones dispuestas por el
artículo 6º de la presente ley.

Artículo 16

 (Acción de repetición).- Las entidades aseguradoras podrán repetir 
contra el propietario del vehículo o contra el tomador del seguro, las 
cantidades pagadas a los reclamantes cuando:
A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas en
   la póliza.
B) El vehículo no tuviera seguro en vigencia.
C) El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario, o
   conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo.
D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que
   constituya un agravamiento del riesgo.

Artículo 17

 (Procedimiento para la acción de repetición).- Para la acción de
repetición se aplicará el procedimiento extraordinario previsto por los
artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.
Si el asegurador solicitara medidas cautelares según los artículos 311 y
siguientes del mismo Código, probada sumariamente la existencia de su
derecho, serán decretadas sin más trámite por el Tribunal.
La prestación de contracautela no será exigida al asegurador en este 
caso.

Artículo 18

 (Subrogación).- Por el solo pago de la indemnización y hasta dicho
monto, la entidad aseguradora queda subrogada en los derechos de la 
persona indemnizada contra el tercero responsable del daño.

Artículo 19

 (Coberturas especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán
indemnizados por el procedimiento de los artículos siguientes, cuando los
daños sean producidos por:
A) Un vehículo no identificado.
B) Un vehículo carente de seguro obligatorio.
C) Un vehículo hurtado u obtenido con violencia.

Artículo 20

 (Creación del Fondo de Indemnización).- Créase un Fondo de Indemnización
de Coberturas Especiales, el cual será administrado por la Unidad
Nacional de Seguridad Vial (UNASEV).
Dicho Fondo se hará cargo parcialmente de las coberturas especiales
previstas en el artículo anterior, en las siguientes proporciones:
A) Durante el primer año de vigencia de la presente ley, el Fondo
   abonará los dos tercios de las sumas correspondientes a las 
   coberturas especiales siendo el restante tercio de cargo de la entidad
   aseguradora designada conforme al procedimiento del artículo 22 de la 
   presente ley.
B) Durante el segundo año, el Fondo abonará un tercio de las sumas
   correspondientes a coberturas especiales siendo los restantes dos
   tercios de cargo de la entidad aseguradora designada conforme al
   procedimiento del artículo 22 de la presente ley.
C) A partir del tercer año, la totalidad de las sumas a abonar por
   coberturas especiales serán de cargo de la entidad aseguradora
   designada, conforme al procedimiento del artículo 22 de la presente
   ley.

Artículo 21

 (Recursos del Fondo).- Al mencionado Fondo se destinará la totalidad de
los recursos provenientes de las multas percibidas en virtud de las
sanciones a que refiere la presente ley.
Los recursos precitados que no se utilicen en el cumplimiento de las
obligaciones previstas en el artículo 20 de la presente ley, se
constituirán en recursos extra presupuestales de la Unidad Nacional de
Seguridad Vial (literal K) del artículo 6º de la Ley Nº 18.113, de 18 de
abril de 2007).

Artículo 22

 (Procedimiento en los reclamos).- La Superintendencia de Seguros y
Reaseguros indicará el nombre y domicilio de la entidad aseguradora que
procesará el reclamo en cada caso. A tal efecto operará en la misma un
Centro de Distribución de dichos reclamos. Para la adjudicación del
reclamo entre las entidades aseguradoras, éstas informarán, al 31 de
diciembre de cada año a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros la
cantidad de contratos de seguro obligatorio celebrados con posterioridad
a la vigencia de la presente ley. Con esta información la 
Superintendencia de Seguros y Reaseguros determinará la cantidad 
proporcional de reclamos que le corresponderá atender a cada entidad 
aseguradora durante el año siguiente.
Tanto los reclamos pagados con su correspondiente cuantía como los
denegados serán informados mensualmente a la Superintendencia de Seguros 
y Reaseguros.
Al finalizar cada ejercicio la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
comunicará a las entidades aseguradoras las compensaciones reciprocas que
deberán realizar a los efectos de que los montos indemnizados guarden
debida relación con los reclamos atendidos.
Las compensaciones reciprocas serán obligatorias para las entidades
aseguradoras.
Si se procediera judicialmente según el artículo 13 de la presente ley, 
la acción deberá dirigirse contra la misma empresa aseguradora indicada 
por el Centro de Distribución.
Esta disposición comenzará a regir a partir de los ciento ochenta días de
la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo 23

 (Seguro de automóvil con cobertura de mayor cuantía).- Si el vehículo
comprendido en las disposiciones de esta ley estuviera amparado por un
seguro que cubriera la responsabilidad civil del obligado en mayor 
cuantía que el seguro obligatorio, se considerará cumplida la exigencia 
del artículo 1º de la presente ley.
En estos casos tanto la entidad aseguradora, como el asegurado, tomador
del seguro o conductor, estarán sujetos a las disposiciones del seguro
obligatorio dentro de los límites previstos por éste.

Artículo 24

 (Daños no cubiertos por el seguro, obligatorio).- El derecho de los
damnificados de acuerdo a esta ley, no afecta el que pueda 
corresponderles por mayor indemnización según el derecho común.
Las reclamaciones amparadas y los fallos judiciales que se dictaren en
aplicación del seguro obligatorio, no constituirán precedentes para las
acciones que se deduzcan según el derecho común.
Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio
o hasta su límite, en el caso del artículo 23 de la presente ley, serán
descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor
cuantía, por los mismos daños.

Artículo 25

 (Infracciones y sanciones).- El Ministerio del Interior procederá al
secuestro de todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio,
y dispondrá su depósito a cargo del propietario, poseedor o guardador de
hecho del mismo.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar por única vez su
desplazamiento precario estableciendo las condiciones para ello.
Se le aplicará, además, una multa equivalente al importe promedio del
costo del seguro referido del mercado en esta ley, cuyo destino será el
Fondo de Indemnización de Coberturas Especiales a que refiere el artículo
20 de la presente ley.
Una vez acreditada ante la autoridad pública interviniente la
contratación del seguro, procederá la recuperación del vehículo 
secuestrado y depositado.
Las Intendencias Municipales cuando comprueben la circulación de
vehículos que carezcan del seguro obligatorio, deberán denunciarlo ante 
el Ministerio del Interior a los efectos dispuestos por el presente 
artículo.

Artículo 26

 (Control de infractores).- El Ministerio del Interior y las Intendencias
Municipales efectuarán el control del cumplimiento de esta ley. En el 
caso de accidentes de tránsito con lesionados el control del Ministerio 
del Interior será preceptivo, debiendo aplicarse las sanciones previstas 
en el artículo anterior.

Artículo 27

 (Contralor).- Sin el previo control de la vigencia del seguro que se 
crea por esta ley:
A) Los Registros Públicos no podrán inscribir títulos de propiedad,
   contratos de prendas u otros documentos que afecten la titularidad de
   los vehículos automotores.
B) Los Municipios no podrán realizar transferencias municipales, 
   cesiones, empadronamientos, reempadronamientos, cambios de motor o 
   chasis, otorgar certificados de libre de deuda y antecedentes.

Artículo 28

 (Oficinas competentes).- Las oficinas competentes, previstas en el
artículo 26 de la presente ley, deberán controlar que los vehículos se
encuentren asegurados a partir de la vigencia de esta ley. Transcurridos
tres años de dicha fecha, deberá efectuarse el contralor de la vigencia
del seguro durante los tres años anteriores al trámite que se pretenda
efectuar. Para el caso de vehículos nuevos o de antigüedad menor a dicho
lapso, deberá controlarse la vigencia del seguro desde el empadronamiento
original.
De no poderse acreditar por parte del interesado, la existencia del 
seguro obligatorio previsto en la presente ley durante el plazo referido 
en este artículo, se podrá proceder a la realización del trámite de que 
se trate mediante el pago de una multa equivalente al importe promedio 
del costo de mercado del seguro referido en esta ley.

Artículo 29

 (Vehículos oficiales).- Los vehículos automotores de propiedad del
Estado están comprendidos en la obligatoriedad de asegurar de acuerdo con
lo establecido por esta ley.
Los seguros serán contratados según el artículo 1º de la Ley Nº 16.426, 
de 14 de octubre de 1993.
Los damnificados por vehículos oficiales tendrán acción directa contra el
Banco de Seguros del Estado en la forma y condiciones previstas en los
artículos anteriores.

Artículo 30

 (Declaración de orden público).- Las disposiciones de la presente ley 
son de orden público.

Artículo 31

 (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia a los ciento ochenta días de 
su promulgación.

Artículo 32

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo
de ciento cincuenta días a partir de su promulgación.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario; 
MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
            AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                      Montevideo, 17 de Noviembre de 2008

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen disposiciones relacionadas con la creación de seguros
obligatorios que cubran daños que sufran terceras personas, como
consecuencia de accidentes causados por vehículos automotores.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ALVARO GARCIA; DAISY
TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; JOSE BAYARDI; MARIA SIMON; VICTOR ROSSI;
DANIEL MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; ERNESTO AGAZZI; 
HECTOR LESCANO; JACK COURIEL; MARINA ARISMENDI.
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