Fecha de Publicación: 24/11/2008
Página: 771-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 28

 (Oficinas competentes).- Las oficinas competentes, previstas en el
artículo 26 de la presente ley, deberán controlar que los vehículos se
encuentren asegurados a partir de la vigencia de esta ley. Transcurridos
tres años de dicha fecha, deberá efectuarse el contralor de la vigencia
del seguro durante los tres años anteriores al trámite que se pretenda
efectuar. Para el caso de vehículos nuevos o de antigüedad menor a dicho
lapso, deberá controlarse la vigencia del seguro desde el empadronamiento
original.
De no poderse acreditar por parte del interesado, la existencia del 
seguro obligatorio previsto en la presente ley durante el plazo referido 
en este artículo, se podrá proceder a la realización del trámite de que 
se trate mediante el pago de una multa equivalente al importe promedio 
del costo de mercado del seguro referido en esta ley.
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