Fecha de Publicación: 07/03/2007
Página: 606-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Ley 18.100

Créase el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera como Persona Jurídica de Derecho Público No Estatal, que tendrá los objetivos que se determinan.
(456*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

 (Creación y objetivos).- Créase el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera como Persona Jurídica de Derecho Público No Estatal, que tendrá los siguientes objetivos:

1.     Financiar la actividad lechera de los productores para: aumentar la
       producción láctea; extender la actividad lechera; diversificar la 
       obtención de productos lácteos; aumentar la ocupación de mano de  
       obra en el sector y afincar grupos familiares en el campo.
2.     Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo de 
       Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) creado por la Ley Nº 
       17.582, de 2 de noviembre de 2002.
3.     Crear un fondo de hasta U$S 1:000.000 (un millón de dólares de los 
       Estados Unidos de América) destinado a financiar el tratamiento 
       especial para los pequeños productores de leche y las inversiones 
       destinadas al buen manejo de los efluentes y al control de la 
       contaminación de las fuentes de agua en los predios explotados por 
       dichos productores, concepto este que será determinado por la 
       reglamentación.
4.     Cancelar deudas que fueran contraídas para atender los objetivos 
       anteriores.
El presente Fondo coordinará su actuación con el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 2

 (Dirección, administración y representación).- El Fondo será dirigido, administrado y representado por una Comisión Administradora Honoraria compuesta por un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante propuesto por la industria láctea y dos representantes propuestos por los productores de leche.
Los miembros de la Comisión Administradora Honoraria del Fondo serán designados por el Poder Ejecutivo por el plazo de 3 (tres) años, pudiendo ser reelectos hasta la designación de sus sustitutos. Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados, o hasta que sean cesados por resolución ministerial. Cada miembro de la actividad privada será designado con representante alterno que sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia de éste. Las entidades privadas deberán formalizar la propuesta de sus representantes dentro del plazo de 30 (treinta) días una vez de serle requerida. De no hacerse en el plazo indicado, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca propondrá al Poder Ejecutivo las designaciones de dichos representantes, las que recaerán necesariamente en personas vinculadas al sector en cuestión.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación lo relativo a sustituciones temporarias de los delegados del sector público.
La representación corresponderá al Presidente asistido de otro miembro en la forma y condiciones que determine la Comisión Administradora Honoraria del Fondo.

Artículo 3

 La Comisión Administradora Honoraria podrá promover, formular y realizar
todas aquellas actividades que sean necesarias para cumplir los objetivos
previstos en esta ley, teniendo para ello los más amplios poderes de administración y disposición y en especial podrá:
1.     Depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o   
       titularizar los fondos que se devenguen durante el transcurso del 
       período en el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en 
       el artículo 9º de la presente ley.
2.     Celebrar convenios de colaboración y de ejecución de tareas 
       específicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o 
       extranjeras y con organismos internacionales.
3.     Controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta 
       ley y aplicar las sanciones que en ella se establecen, creando la 
       infraestructura técnica y administrativa que estime pertinente a 
       tales efectos.
4.     Contratar personal o tercerizar determinados servicios de 
       administración o control, pudiendo los costos que se generen por 
       dichas contrataciones ser deducidos de las sumas recaudadas. Los
       costos de administración del Fondo incluyendo los costos que se  
       generen por la contratación de personal o tercerización de  
       servicios, no podrán superar el 1,5% (uno con cinco por ciento) de
       lo recaudado por las prestaciones pecuniarias retenidas a los 
       productores.
5.     Exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas
       comprendidas en la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 que no
       se hubieren cancelado a la fecha de vigencia de esta ley.
6.     Asesorar y proponer al Poder Ejecutivo modificaciones en la 
       reglamentación de esta ley, especialmente en materia de 
       recaudación, distribución de los beneficios entre los productores, 
       contralor y aplicación de sanciones por incumplimientos de las 
       obligaciones establecidas en la presente ley.
7.     Denunciar ante la Justicia competente a los agentes de retención, 
       en caso de que éstos no viertan al Fondo las sumas retenidas dentro
       del plazo previsto por el inciso 3º del artículo 9º de esta ley.
8.     Exigir de los infractores el pago de las sanciones pecuniarias que 
       hayan devenido firmes.

Artículo 4

 La Comisión Administradora Honoraria sesionará periódicamente en forma ordinaria y, en forma extraordinaria, cuando la convoque el Presidente o tres de sus miembros. Asimismo, aprobará su reglamento orgánico y de funcionamiento, donde se regularán los quórum y las mayorías necesarias para adoptar resoluciones, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate.
En lo no previsto por la ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto del personal y contratos que celebre.
El Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera estará exonerado de todo tipo de tributos nacionales exceptuadas las contribuciones especiales de seguridad social.
Sus bienes son inembargables y sus créditos, cualquiera sea su origen, gozan del privilegio establecido por el numeral 6º del artículo 1732 del Código de Comercio.

Artículo 5

 (Contralor).- El Estado a través de sus organismos de contralor tendrá las más amplias facultades de fiscalización de los estados contables que reflejen la gestión económica y financiera del Fondo.

Artículo 6

 (Vías de impugnación).- Contra las resoluciones de la Comisión Administradora Honoraria procederá el recurso de revocación, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión Administradora Honoraria dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Cuando la resolución emanare de algún órgano sometido a jerarquía de la Comisión Administradora Honoraria, conjunta y subsidiariamente con el recurso de revocación, podrá interponerse el recurso jerárquico ante dicha Comisión.
Este recurso de revocación deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el presente artículo, los que también regirán en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.

Artículo 7

 (Prestación pecuniaria).- A efectos de financiar el Fondo creado por la presente ley, y con destino al mismo, grávase con una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera la primera enajenación a cualquier titulo del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, y las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores.
Quedarán gravadas asimismo, la afectación al uso propio para manufactura o la enajenación de leche fluida de su propia producción que realicen los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (RIC) o del futuro impuesto a la renta que lo sustituya, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen productores artesanales, entendiendo por tales aquellos que elaboran productos lácteos con la leche producida en el predio exclusivamente.
La citada prestación será equivalente al monto de la retención vigente del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) creado por la ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002 y se calculará multiplicando dicho monto por el último cociente nacional establecido por el artículo 4º, literal b) inciso 2º del decreto-ley Nº 15.640, de 4 de octubre de 1984.
Dicho importe será reajustado semestralmente por el Poder Ejecutivo, en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del Decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente, no pudiendo sobrepasar el 3,5% (tres con cinco por ciento) del precio promedio de la leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Como base inicial se considerará la cotización del dólar interbancario comprador publicada por el Banco Central del Uruguay del día en que se realice la cesión de los derechos.

Artículo 8

 Por enajenación se entenderá toda operación que tenga por objeto la entrega de leche con transferencia del derecho de propiedad o que otorgue
a quien la recibe la facultad de disponer económicamente de ella como si
fuera su propietario.
El hecho generador de la prestación pecuniaria creada en el artículo anterior se considerará configurado en los siguientes casos:
a)     cuando el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la
       entrega de la leche al fletero debidamente autorizado a recibirla 
       por la empresa industrializadora de leche que se hallare legalmente
       habilitada;
b)     con la afectación al uso propio para manufactura de acuerdo a lo 
       establecido en el artículo 7º de esta ley;
c)     con la introducción de la leche y los productos lácteos a 
       territorio aduanero nacional;
d)     en el caso de las exportaciones con el despacho del bien gravado.

Artículo 9

 (Contribuyentes y agentes de retención).- Serán contribuyentes de esta prestación pecuniaria:
a)     las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche;
b)     los que afecten al uso propio para manufactura o enajenen leche 
       fluida de su propia producción de acuerdo a lo establecido en el 
       artículo 7º de esta ley;
c)     los productores de leche exportadores directamente del producto;
d)     los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus 
       modalidades.
Se designa como agentes de retención de la prestación pecuniaria que deban abonar los remitentes, las empresas industrializadoras de leche que se hallaren legalmente habilitadas así como a cualquier tercero adquirente de leche fluida de los productores. Los referidos agentes de retención que no retengan las prestaciones pecuniarias serán solidariamente responsables con los contribuyentes de su pago.
La retención será vertida por las referidas empresas industrializadoras, los productores, los importadores o los terceros adquirentes según sea el caso, y depositadas en una cuenta especial que con el nombre "Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera", se abrirá a tales efectos en una institución bancaria de plaza.
Las sumas retenidas por las empresas industrializadoras o los terceros adquirentes, deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes.
En el caso de la exportación de leche realizada directamente por productores, la responsabilidad por el pago de la prestación pecuniaria será del productor y el mismo se hará efectivo previo a la exportación. La reglamentación establecerá los requisitos relacionados con el pago de la prestación pecuniaria indicada a los efectos de la expedición del Documento Unico Aduanero por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 10

 (Beneficios).- Los recursos del Fondo derivados de la prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de la presente ley y de su cesión o titularización, descontados los montos destinados a crear el fondo para atender a pequeños productores según se establece en el inciso 3º del precedente artículo 1º, la eventual cancelación anticipada establecida en el artículo 18 de esta ley y los gastos correspondientes a la cesión o titularización, serán distribuidos exclusivamente entre los productores lecheros y serán de libre disponibilidad para los mismos.
Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo con el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la venta de litros totales de los últimos doce meses previos a la fecha que la reglamentación oportunamente disponga, por los cuales los productores hayan pagado el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).
El monto mínimo a percibir por cada productor será de U$S 1.500 (dólares de los Estados Unidos de América mil quinientos) y será considerado como el tratamiento especial previsto en el inciso 3º del artículo 1º de esta ley.
La Comisión Administradora Honoraria establecerá por resolución fundada el listado de productores beneficiarios y los respectivos montos a ser percibidos por éstos.
Los montos que reciban los productores lecheros serán considerados como un pasivo de los mismos a todos los efectos fiscales, el cual será cancelado con los importes correspondientes a la prestación pecuniaria abonada o que le fueran retenidos al productor en virtud de la presente ley.

Artículo 11

 (Fideicomiso).- En caso que los activos o ingresos del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera sean cedidos o titularizados a favor de un fideicomiso financiero creado a tales efectos, dicho fideicomiso estará exonerado de todos los impuestos nacionales creados o a crearse, recibiendo los valores que el fideicomiso emita, el mismo tratamiento fiscal que reciban los títulos de deuda pública.

Artículo 12

 (Garantía).- En caso que los activos o ingresos del Fondo sean cedidos, titularizados o afectados en garantía, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de los contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento total de las obligaciones derivadas de la operación realizada, con un máximo de 15 (quince) años de efectuada dicha operación.

Artículo 13

 (Suspensión de registros y de certificados de estar al día). Los productores de leche y los productores exportadores de leche, las empresas industrializadoras, los importadores de productos lácteos y los terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley, previa comunicación de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente suspendidos en los registros del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes para ejercer las actividades que dan origen a la prestación pecuniaria volcada al Fondo Lechero, así como de la vigencia del certificado único establecido por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 de Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para con el Fondo y abonen las multas y recargos establecidos en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 15 de esta ley.
La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de incumplidores de la presente ley (productores, empresas industrializadoras, importadores, exportadores y otros terceros) para que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados establecidos en el artículo 80 del Titulo 1 del Texto Ordenado de 1996, hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el Fondo y abonen las multas y recargos correspondientes. Dicha nómina será comunicada además, a los Ministerios intervinientes y a la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 14

 (Mora).- Las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche, productores de leche exportadores directos del producto y los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, que no extingan en el momento y lugar que corresponda las prestaciones pecuniarias establecidas en el artículo 7º de esta ley para el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, deberán abonar, además del monto no pagado, la multa y los recargos establecidos por el artículo 94 del Código Tributario. En caso de que los activos del Fondo sean cedidos, afectados en garantía o titularizados, la multa y los recargos serán abonados al cesionario o beneficiario de la garantía o de la titularización.
La multa por mora para los agentes de retención de las prestaciones pecuniarias designados en el inciso 2º del precedente artículo 9º será del 100% (cien por ciento) del monto retenido y no vertido al Fondo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan de acuerdo a esta ley.

Artículo 15

 (Sanciones).- Las sanciones previstas en el inciso 1º numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán ser aplicadas por la Comisión Administradora Honoraria, en caso de constatarse incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de lo previsto en el artículo 351 del Código Penal, en relación con los agentes de retención, quienes en caso que no viertan las sumas retenidas dentro del plazo previsto, incurrirán en la respectiva conducta.

Artículo 16

 (Acciones tendientes al cobro).- Cuando los agentes de retención designados en la presente ley se encuentren en situación de concordato, quiebra, concurso, moratoria o liquidación judicial, el titular del Fondo o su cesionario, según corresponda, se considerará acreedor privilegiado y no estará obligado a aguardar a sus resultas para ejercer las acciones tendientes al cobro o aseguramiento de los créditos emergentes como agente de retención del impuesto creado por ésta.

Artículo 17

 (Recursos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, el Fondo de
Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera contará
con los siguientes recursos de libre administración:
A.     los ingresos que obtenga por la prestación de servicios a terceros,
       tanto en el país como en el exterior;
B.     las donaciones y legados, modales o no, que pudiera recibir de
       particulares o instituciones públicas o privadas, nacionales o
       extranjeras;
C.     los valores o bienes que se le asignen a cualquier título;
D.     los fondos provenientes de convenios de préstamo que celebre con 
       organismos de crédito sean nacionales o internacionales u otras 
       entidades públicas o privadas;
E.     el producido de las sanciones pecuniarias que aplique la Comisión
       Administradora Honoraria de conformidad con la presente ley, 
       excepto en el caso que los activos del Fondo sean cedidos, 
       afectados en garantía o titularizados, en cuyo caso serán abonadas
       a los cesionarios o beneficiarios de la garantía de acuerdo a lo 
       establecido en el artículo 14 de esta ley.

Artículo 18

 (Vigencia y sustitución).- La prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de esta ley a favor del Fondo, entrará en vigencia una vez que se concrete la cancelación de los valores que se emitieron en la titularización que se realizó por efecto del contrato de cesión firmado entre el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca con Banco ACAC (actual Credit Uruguay Banco S.A.), con fecha 18 de diciembre de 2002.      
Una vez que entre en vigencia lo establecido en el inciso anterior, derógase la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002, sin perjuicio de que el monto equivalente a la retención establecida en el artículo 2º de la misma, será incorporado al precio base de la leche cuota al productor.
La referida prestación pecuniaria creada por el artículo 7º de esta ley, se mantendrá vigente hasta que se cancelen en forma total todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del Fondo a un fideicomiso creado a tales fines, quedando en ese momento sin efecto la misma.

Artículo 19

 (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 30 (treinta) días de su promulgación, a propuesta de la Comisión Administradora Honoraria, estableciendo los mecanismos necesarios para la implementación del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera y la cancelación del Fondo creado por la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002.

Artículo 20

 (Disposición transitoria).- A efectos de solventar los gastos iniciales de funcionamiento del Fondo, derivados del cumplimiento de sus cometidos establecidos en esta ley, autorízase a los administradores del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) creado por la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002, a transferir al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera, el 1% (uno por ciento) previsto por el artículo 4º de la ley antes referida.
Mientras se mantenga vigente la Ley Nº 17.582, de 2 de noviembre de 2002, continuarán en funcionamiento la Comisión Técnica Asesora y la Comisión de Contralor creadas por dicha ley, las que dejarán de funcionar una vez derogada la misma.
Montevideo, a 9 de febrero de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; JOSE PEDRO MONTERO, Secretario; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DEL INTERIOR
  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
     MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
         MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO 
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                         Montevideo, 23 de Febrero de 2007

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA; JOSE DIAZ; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; LUIS LAZO; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; LILIAM KECHICHIAN; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.
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