Fecha de Publicación: 07/03/2007
Página: 606-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

 (Contribuyentes y agentes de retención).- Serán contribuyentes de esta prestación pecuniaria:
a)     las personas físicas o jurídicas productores remitentes de leche;
b)     los que afecten al uso propio para manufactura o enajenen leche 
       fluida de su propia producción de acuerdo a lo establecido en el 
       artículo 7º de esta ley;
c)     los productores de leche exportadores directamente del producto;
d)     los importadores de leche y de productos lácteos en todas sus 
       modalidades.
Se designa como agentes de retención de la prestación pecuniaria que deban abonar los remitentes, las empresas industrializadoras de leche que se hallaren legalmente habilitadas así como a cualquier tercero adquirente de leche fluida de los productores. Los referidos agentes de retención que no retengan las prestaciones pecuniarias serán solidariamente responsables con los contribuyentes de su pago.
La retención será vertida por las referidas empresas industrializadoras, los productores, los importadores o los terceros adquirentes según sea el caso, y depositadas en una cuenta especial que con el nombre "Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera", se abrirá a tales efectos en una institución bancaria de plaza.
Las sumas retenidas por las empresas industrializadoras o los terceros adquirentes, deberán ser depositadas dentro del plazo de quince días corridos, luego de la finalización de cada mes.
En el caso de la exportación de leche realizada directamente por productores, la responsabilidad por el pago de la prestación pecuniaria será del productor y el mismo se hará efectivo previo a la exportación. La reglamentación establecerá los requisitos relacionados con el pago de la prestación pecuniaria indicada a los efectos de la expedición del Documento Unico Aduanero por parte de la Dirección Nacional de Aduanas.
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