Fecha de Publicación: 07/03/2007
Página: 606-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 13

 (Suspensión de registros y de certificados de estar al día). Los productores de leche y los productores exportadores de leche, las empresas industrializadoras, los importadores de productos lácteos y los terceros adquirentes de leche fluida de los productores, que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley, previa comunicación de la Comisión Administradora Honoraria, serán automáticamente suspendidos en los registros del Ministerio de Industria, Energía y Minería y de otros organismos de contralor que correspondan, habilitantes para ejercer las actividades que dan origen a la prestación pecuniaria volcada al Fondo Lechero, así como de la vigencia del certificado único establecido por el artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996 de Tributos recaudados por la Dirección General Impositiva.
La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones para con el Fondo y abonen las multas y recargos establecidos en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 15 de esta ley.
La Comisión Administradora Honoraria comunicará a la Dirección General Impositiva la nómina de incumplidores de la presente ley (productores, empresas industrializadoras, importadores, exportadores y otros terceros) para que suspenda respecto de los mismos, la emisión de los certificados establecidos en el artículo 80 del Titulo 1 del Texto Ordenado de 1996, hasta que los infractores satisfagan sus obligaciones con el Fondo y abonen las multas y recargos correspondientes. Dicha nómina será comunicada además, a los Ministerios intervinientes y a la Dirección Nacional de Aduanas.
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