Fecha de Publicación: 07/03/2007
Página: 606-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 15

 (Sanciones).- Las sanciones previstas en el inciso 1º numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, podrán ser aplicadas por la Comisión Administradora Honoraria, en caso de constatarse incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.
Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de lo previsto en el artículo 351 del Código Penal, en relación con los agentes de retención, quienes en caso que no viertan las sumas retenidas dentro del plazo previsto, incurrirán en la respectiva conducta.
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