Fecha de Publicación: 03/04/1990
Página: 14-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 29/05/1990.
   Ley 16.107.

   Dispone ajuste fiscal tributario y aportación al BPS.

                         LEY N° 16.107
                       PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidas en Asamblea General.

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el literal A) del artículo 13 del Título 10 del Texto 
Ordenado 1987, por el siguiente:
   "A) Básica del 22% (veintidós por ciento)".

   El aumento de la tasa dispuesto por la presente disposición, tendrá
vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación
de esta ley y regirá por un año, contado a partir de dicha fecha. 

Artículo 2

   Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales (Hecho Generador). - Créase un impuesto a las trasmisiones patrimoniales de bienes ubicados en
el país, que gravará los siguientes actos:
   A) Las enajenaciones de bienes inmuebles, de los derechos de usufructo,  
      de nuda propiedad, uso y habitación;
   B) Las promesas de las enajenaciones referidas en el literal anterior y
      las cesiones de dichas promesas;
   C) Las cesiones de derechos hereditarios y las de derechos posesorios
      sobre bienes inmuebles. Estas últimas -a los efectos del impuesto-  
      serán consideradas como enajenaciones del dominio pleno.
   D) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de bienes
      inmuebles.

Artículo 3

   (Configuración del hecho generador). - El hecho generador se considera configurado en la fecha del contrato o documento correspondiente.
    En el caso previsto en el literal d) artículo 2º, el hecho generador se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia.

Artículo 4

   (Sujetos pasivos). - El impuesto gravará a ambas partes contratantes,
con las siguientes excepciones:

   A) Los actos jurídicos gratuitos, en los cuales el contribuyente será  
      el beneficiario.
   B) Las sentencias declarativas de prescripción adquisitiva, en las 
      cuales lo será aquel que haya sido declarado propietario.

   Todas las personas que otorguen el acto gravado, por sí o por
representantes, así como los profesionales intervinientes, serán
responsables solidarios de la deuda, sin perjuicio de su división entre
ellos de acuerdo a las normas de derecho privado. 

Artículo 5

   (Monto imponible). - El monto imponible será:

   A) Para actos relativos a bienes inmuebles, el valor real fijado por  
         la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de 
         Inmuebles del Estado vigente en el momento en que se configure 
         el hecho gravado.
         Tratándose de bienes ubicados en zonas urbanas y suburbanas en 
      los que hubiere construcciones y que no tuvieren fijado su valor 
      real, los interesados solicitarán su determinación a la      
      Dirección General del Catastro Nacional y Administración de 
      Inmuebles del Estado.
         Cuando la operación recayere sobre fracciones de inmuebles
      empadronados en mayor área, el valor real referido en el inciso 
      anterior estará constituido por la parte proporcional del valor 
      real correspondiente a la superficie comprendida  en el hecho 
      gravado. Si en ésta existieren construcciones, se agregará el valor 
      real de las mismas.
         En caso de que el hecho gravado estuviere referido a la nuda
      propiedad, al usufructo y derechos de uso y habitación se  
      aplicarán, para calcular el referido valor real, las normas de 
      determinación del Impuesto al Patrimonio.
   B) Para enajenación de derechos hereditarios y cesión de derechos
      posesorios, el precio fijado por las partes.
   C) Cuando se tratare de bienes inmuebles a construirse o en 
      construcción, el valor real a esos efectos, deberá fijarlo la 
      Dirección General del Catastro Nacional y Administración de 
      Inmuebles del Estado.
   En este caso y en el del inciso segundo del literal A) la solicitud se
efectuará por escrito.
   Vencidos los treinta días de presentada, sin que la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado se haya
expedido, los contribuyentes pagarán el impuesto por la cuota parte
correspondiente del valor real del bien asiento de las construcciones
existentes o futuras, reliquidándose la diferencia en el acto de la
escritura  definitiva.

Artículo 6

   (Permutas). - A los efectos de éste impuesto los contratos de permuta se considerararán como si se tratara de dos enajenaciones independientes.

Artículo 7

   (Tasas). - Los hechos gravados por el impuesto a las trasmisiones patrimoniales tributarán de acuerdo a las siguientes tasas: a) enajenante, 2% (dos por ciento); b) adquirente, 2% (dos por ciento) y c) los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4º, 4% (cuatro por ciento).

Artículo 8

   (Exoneraciones). - Estarán exentas del pago del impuesto a las trasmisiones patrimoniales:

   a) las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas  
      posteriores a la vigencia de esta ley que hubiesen pagado el  
      impuesto creado por la misma;
   b) las enajenaciones que se realicen en cumplimiento de promesas 
      inscriptas antes de la vigencia de esta ley;
   c) la primera enajenación de bienes inmuebles que realicen las
      cooperativas de vivienda a que se refiere la Ley 13.728, de 17 de
      diciembre de 1968 y las sociedades civiles reguladas por el decreto-
      ley 14.804, de 14 de julio de 1978;
   d) la Comisión Honoraria Pro- Erradicación de la Vivienda Rural 
      Insalubre en las adquisiciones que realice, así como la referida 
      Comisión Honoraria y los adquirentes en las enajenaciones que 
      realice dicha entidad;
   e) las enajenaciones de bienes inmuebles, por expropiación a favor del 
      Estado, los Municipios, Entes Autónomos y Servicios 
      Descentralizados.

Artículo 9

   Las rescisiones de promesas de enajenación de bienes inmuebles y de cesiones de dichas promesas no estarán gravadas por este impuesto.

Artículo 10

   (Liquidación de pago). - El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y
condiciones de liquidación y pago del impuesto a las trasmisiones
patrimoniales, así como el plazo para su pago.
   La liquidación y los comprobantes de pago se agregarán al respectivo
instrumento. La oficina recaudadora verificará la exactitud de la
declaración efectuada, en tanto que el Registro controlará la coincidencia
de los datos establecidos en la declaración con los del instrumento
presentado a inscribir, dejando constancia de ello.
   Los Registros no inscribirán los documentos relativos a los actos
gravados, que no se presenten acompañados del comprobante a que alude el
párrafo anterior, debiendo dejar constancia en aquellos del número, fecha
y oficina que haya expedido el referido comprobante.

Artículo 11

   (Agentes de Retención y Percepción). - El Poder Ejecutivo queda facultado para designar agentes de retención y de percepción del impuesto a las trasmisiones patrimoniales.

Artículo 12

   Este impuesto gravará, asimismo, toda trasmisión de bienes inmuebles, operada por el modo sucesión.
   El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de sesenta días, elevará al Poder Legislativo un proyecto de ley instrumentando éste impuesto.

Artículo 13

   (Aporte patronal). - Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento)
el aporte patronal al Banco de Previsión Social, que se aplicará sobre
todas las remuneraciones sujetas a montepío.
   Sustitúyense las tasas de aportaciones de la escala establecida en el
artículo 3° de la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por las
siguientes:

   "A)   Por las primeras 200 hectáreas el                1,5 0/00
    B)   Por las siguientes de más de 200
         hectáreas a 500 hectáreas el                     1,8 0/00
    C)   Por las siguientes de más de 500 hectáreas a
         1.000 hectáreas el                               1,9 0/00
    D)   Por las siguientes de más de 1.000 hectáreas a
         2.500 hectáreas el                               2,1 0/00
    E)   Por las siguientes de más de 2.500 hectáreas
         a 5.000 hectáreas el                             2,3 0/00
    F)   Por las siguientes de más de 5.000 hectáreas
         a 10.000 hectáreas el                            2,6 0/00
    G)   Por más de 10.000 hectáreas el                   2,9 0/00"

Artículo 14

   Las personas que perciban retribuciones, los jubilados y pensionistas,
pagarán el impuesto creado por el artículo 25 del decreto-ley 15.294, de
23 de junio de 1982, de acuerdo a las siguientes tasas:
   A) 3,5% (tres y medio por ciento), quienes perciban hasta tres salarios
      mínimos nacionales mensuales.
   B) 5,5% (cinco y medio por ciento), quiénes perciban más de tres y 
      hasta seis salarios mínimos nacionales mensuales.
   C) 7,5% (siete y medio por ciento), quiénes perciban más de seis 
      salarios mínimos nacionales mensuales, con excepción de los 
      funcionarios públicos que no ocupen cargos electivos, políticos y de  
      particular confianza, los que pagarán el 5.5% (cinco y medio por 
      ciento). Los titulares de estos últimos cargos pagarán, también, el 
      7,5% (siete y medio por ciento).
   Estas tasas no se aplicarán a las retribuciones reales o fictas de los
afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios y de los afiliados activos Escribanos de la Caja Notarial
de Jubilaciones y Pensiones, manteniéndose en estos casos las tasas
establecidas en el artículo 27 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de
1982.
   Las tasas establecidas en este artículo se disminuirán en un 1,5% (uno
y medio por ciento) para los afiliados en la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias.

Artículo 15

   Increméntase en 0,5% (medio punto por ciento) la tasa de aportación a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones previstas por el literal A), del artículo 18 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941 y sus modificativas.
   Increméntase en un 3,5% (tres y medio por ciento) la tasa de aportación de los afiliados activos de todas las categorías de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
   Increméntase en 1,5% (uno y medio por ciento) las tasas de aportaciones patronales y personales respectivamente, de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.

Artículo 16

   Derógase la contribución establecida por el artículo 81 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley N° 14.104, de 16 de enero de 1973, a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 17

   Lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente ley,
entrará en vigencia a partir del primer día del mes de su promulgación.

Artículo 18

   El producto de los aumentos de tributos establecidos en los artículos 13 y 14, cualquiera sea el organismo recaudador, será afectado al Banco de
Previsión Social para los ajustes de las asignaciones de jubilación y
pensión que dispone el artículo 67 de la Constitución.

Artículo 19

   Los propietarios de predios rurales en los que no existiere
explotación agropecuaria serán responsables del pago de la contribución
patronal según la Ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, sin perjuicio de
su derecho de repetición contra el que disponiendo del inmueble no lo
explotare, siendo la tasa aplicable el 50% (cincuenta por ciento) superior
a la que corresponda de aplicar el artículo 13 de la presente ley. 

Artículo 20

   Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales que tengan adeudos con el Banco de Previsión Social por
concepto de aportes patronales, podrán financiar los devengados al 31 de
diciembre de 1989, en un plazo máximo de sesenta meses, sin multas ni
recargos.
   El plazo para acogerse a este régimen de facilidades de pago, será de
treinta días a partir de la vigencia de la presente ley. 

Artículo 21

   Los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales que no se encuentren en situación regular de pagos con el
Banco de Previsión Social por aportes obreros, patronales e impuesto a las
retribuciones personales, no podrán recibir partida alguna del Ministerio
de Economía y Finanzas (asistencia financiera, participación en la
recaudación de tributos o por cualquier otro concepto).
   En dichos casos, la partida que correspondiera se verterá al Banco de
Previsión Social, el que la acreditará en la cuenta del organismo estatal
deudor.
   Mensualmente, el Banco de Previsión Social informará al Poder Ejecutivo
la situación contributiva de los organismos mencionados en este artículo.

Artículo 22

   Aféctase al Banco de Previsión Social, a partir del 1º de enero de
1990, la recaudación correspondiente a 5 (cinco) puntos de la tasa básica
del Impuesto al Valor Agregado. 

Artículo 23

   Sustitúyese el artículo 24 del decreto-ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, (Artículo 23, Título I del Texto Ordenado 1987) por el siguiente:

   "Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos períodicos entre  
   las personas físicas no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado 
   ni del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio, que fueren 
   tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de 
   compraventa.
      Asimismo podrán participar de dichos sorteos los trabajadores de la 
   actividad privada que justifiquen encontrarse al día en los aportes 
   obrero - patronales de seguridad social, en la forma y condiciones que 
   determine la reglamentación.
      Dichos sorteos no podrán exceder de uno al mes y el régimen y forma  
   de los mismos serán determinados por la reglamentación. La realización 
   de los sorteos será encomendada, exclusivamente a la Dirección Nacional 
   de Loterias y Quinielas.
      A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se autoriza al Poder 
   Ejecutivo a invertir anualmente las sumas necesarias en la publicidad, 
   organización y premios a otorgar".     
      

Artículo 24

   Fíjase, por el término de un año, en el 40% (cuarenta por ciento) la
tasa del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), para los
hechos generadores del impuesto acaecidos a partir de la fecha de vigencia
de la presente ley.

Artículo 25

   Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del impuesto a las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del ejercicio 1º de julio de 1989 - 30
de junio de 1990. 

Artículo 26

   Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa del impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del ejercicio 1º de julio de 1989 - 30 de junio de 1990. 

Artículo 27

   Encomiéndese al Poder Ejecutivo adoptar las acciones adecuadas que
permitan reducir rápidamente las erogaciones estatales.
   Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación del erario lo
permita, proponga prioritariamente al Poder Legislativo la disminución de
las tasas de los aportes patronales y del impuesto a las retribuciones
personales.
   El 30 de marzo de 1991, el Poder Ejecutivo informará a la Asamblea
General acerca de los resultados obtenidos en tales sentidos.

Artículo 28

   Sin perjuicio de las disposiciones específicas, que sobre su entrada
en vigor contenga esta ley, la misma entrará en vigencia en la fecha de su
promulgación. 

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 31 de marzo de 1990.

                                           HECTOR MARTIN STURLA
                                                Presidente
          HORACIO D. CATALURDA
              Secretario

   MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

                                    Montevideo, 31 de marzo de 1990.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.      
    
                                                  LACALLE HERRERA.
                                              ENRIQUE BRAGA SILVA.
                                                    CARLOS A. CAT.


		
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