Fecha de Publicación: 19/08/1960
Página: 361-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1960.
Ley 12.756 

Se instituye un régimen de compensaciones para el personal del Molino Américo Caorsi, afectado por un siniestro y se dan normas para la administración de los recursos creados y para la reincorporación de sus obreros y empleados.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                                DECRETAN:

Artículo 1

    El personal permanente de obreros y empleados de "Molino Américo
Caorsi S.A." de la ciudad de Tacuarembó, en situación de paro como
consecuencia del siniestro ocurrido el día 23 de junio del corriente año y
mientras esté paralizada la actividad del mismo, tendrá derecho a percibir
una compensación mensual limitada, equivalente al salario que corresponda
a ciento cuarenta y cuatro horas y que no podrá exceder de la suma de $
500.00 (quinientos pesos) mensuales.

Artículo 2

    La compensación estará limitada a dos años y tendrá retroactividad a
la fecha de producción del siniestro o sea el día 23 de junio de 1960.

Artículo 3

    El personal eventual, que realizaba habitualmente tareas relacionadas
con la actividad a que se refiere el artículo 1°, con dieciocho o más
jornadas trabajadas, gozará de los beneficios establecidos por esta ley en
proporción al promedio de jornadas realizadas en los dieciocho meses
anteriores a la paralización. En este caso el subsidio no podrá ser
inferior a $ 90.00 (noventa pesos) ni superior a $ 130.00 (ciento treinta
pesos) mensuales.

Artículo 4

    El servicio que crea la presente ley será administrado por la Caja de
Asignaciones Familiares del Departamento de Tacuarembó a la que se le
entregarán los recursos que establecen los artículos 12 y 13. Los fondos
destinados a este servicio serán administrados con completa separación de
los que corresponden a los servicios establecidos por la ley N° 11.618, de
20 de octubre de 1950.

Artículo 5

    Los obreros y empleados que a la fecha del siniestro hubieren
configurado derecho a jubilación o subsidio por desocupación, de
conformidad con el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio, deberán comparecer ante este organismo formulando
las solicitudes de los beneficios que les correspondan. Las pasividades
serán servidas desde la fecha del siniestro a todos los solicitantes que
se presenten hasta los 30 (treinta) días siguientes a la promulgación de
esta ley. Si la jubilación por despido o el subsidio por desocupación
fuere inferior en su monto a la compensación que resulte de la aplicación
de los artículos 1°, 2° y 3°, la Caja de Asignaciones servirá la cuota
complementaria que corresponda para alcanzar dicho límite.

Artículo 6

    Los obreros o empleados que obtuvieron una ocupación remunerada con
sueldo o salario equivalente a la compensación establecida en el artículo
1.o, dejarán de percibir los beneficios de la ley, en el tiempo en que la
conserven. Si la remuneración fuere inferior a la compensación, la Caja de
Asignaciones servirá la cuota complementaria, según la norma final del
artículo 5.o. Los empleados y obreros deberán denunciar esta situación a la Caja de Asignaciones Familiares.
La falta de cumplimiento de este requisito implicará la pérdida del
derecho establecido en esta ley.

Artículo 7

    Los obreros y empleados en situación de subsidistas, jubilados por
despido o por edad y servicios, comprendidos en la actividad a que se
refiere el artículo 1.o, deberán ser reincorporados en los mismos cargos y
categorías que tenían al 1.o de julio de 1958, cualesquiera fueren los
patronos o denominación de la empresa que reanude dicha industrialización.

Artículo 8

    La empresa que realice la instalación de la nueva planta de molienda
deberá requerir a la Caja de Asignaciones el personal no especializado
necesario para las obras que será proporcionado por sorteo mensual, de la
nómina de subsidistas. En los casos en que el jornal resultare inferior al
que tuviere el obrero al 23 de junio de 1960 o el monto de sueldo mensual
fuera inferior a $ 500.00 (quinientos pesos), la Caja liquidará y servirá
las respectivas diferencias.

Artículo 9

    Si la empresa "Molino Américo Caorsi S.A.", o cualquier otra firma que
tomare a su cargo la explotación industrial que se efectuaba en la planta
siniestrada, así como la empresa o empresas que realicen la instalación de
la nueva planta de molienda, prescindieran de los obreros y empleados
amparados por esta ley (artículo 7.o y 8.o), excepto los casos de despido
por notoria mala conducta, deberán abonarles a cada uno de los desplazados
una indemnización por despido de acuerdo con la ley número 10.489, de
fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar gozando, los
beneficios, de los derechos que les acuerda la presente ley, durante el
lapso comprendido en el artículo 2.o.

Artículo 10

    Los obreros y empleados que se reincorporen a la actividad al
reanudarse la labor de molienda, mantendrán el derecho a la antigüedad
computando a los efectos jubilatorios el tiempo que hubieren permanecido
en inactividad forzosa, tomándose al efecto veintidós jornadas con los
salarios laudados por el Consejo de Salarios respectivo.
   La Caja de Asignaciones, al proceder a la liquidación de este servicio,
ajustará con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, las aportaciones que correspondan, que serán atendidas con cargo
a los recursos organizados por esta ley.

Artículo 11

    La Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de Tacuarembó
continuará el servicio de los beneficios establecidos por la ley N.o
11.618, de 20 de octubre de 1950 y sus modificativas, al personal
comprendido en esta ley con cargo a los recursos que ella organiza.

Artículo 12

    Auméntase a $ 0.10 (diez centésimos) por cada bolsa, el impuesto
creado por el artículo 12 de la ley N.o 12.544, de 16 de octubre de 1958.
El producido del aumento del impuesto designado en el párrafo anterior
será vertido por la Dirección de Impuestos Internos y/o sus oficinas en el
Banco de la Repúbúlica a la orden de la Caja de Asignaciones Familiares de
Tacuarembó y en las mismas condiciones establecidas por el citado artículo
12 de la ley N.o 12.544, de 16 de octubre de 1958.
   Las empresas deudoras que no cumplan puntualmente sus obligaciones dentro de los plazos conferidos, incurrirán en una multa de 1 % (uno por ciento) mensual sobre las sumas adeudadas.

Artículo 13

    El impuesto a que se refiere el artículo anterior se reducirá a $ 0.05
(cinco centésimos) por cada bolsa una vez cumplidas las condiciones
establecidas por el inciso 2.o del artículo 12 de la ley N.o 12.544 y
quedará sin efecto cuando se hayan cancelado las obligaciones fijadas por
la presente ley; no podrá ser trasladado, siendo esta disposición de orden
público.

Artículo 14

    El Consejo Central de Asignaciones Familiares, directamente o por
intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares de Tacuarembó, podrá
contratar préstamos con instituciones públicas o privadas, con intereses
no superiores al 6 % (seis por ciento) anual, a fin de atender el servicio
inmediato de las compensaciones. Estos préstamos sólo podrán afectar los
recursos que se le otorgan por la presente ley.

Artículo 15

    Las compensaciones serán liquidadas por su integro en carácter de
anticipo, a los obreros y empleados con derecho a jubilación o subsidio
por desocupación a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio.

   Este organismo retendrá y verterá en la Caja de Asignaciones Familiares
de Tacuarembó las sumas que correspondan por estos anticipos.

Artículo 16

    A los efectos de la aplicación de la presente ley, la Caja de
Asignaciones Familiares del Departamento de Tacuarembó será asesorada por
una Comisión compuesta por un delegado de su Consejo Directivo, un
delegado del Directorio de "Molino Américo Caorsi S.A" y un delegado del
personal beneficiado por la presente ley.

Artículo 17

    Las compensaciones establecidas por esta ley sólo podrán ser objeto de
embargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la legislación
vigente fija para los salarios.

Artículo 18

    Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán
sancionadas con las penas establecidas por el artículo 16 de la ley N.o
12.544.

Artículo 19

    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 20

    Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de agosto de 1960.

ALEJANDRO ZORRILLA DE SAN MARTIN, Presidente. - Gumersindo Collazo Moratorio, Secretario.

                                 ___________


Ministerio de Industrias y Trabajo.
 Ministerio de Hacienda.
  Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 


                                        Montevideo, 11 de agosto de 1960.


  Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: NARDONE. - ANGEL M. GIANOLA. - JUAN EDUARDO AZZINI. - EDUARDO A. PONS. - Manuel Sánchez Morales, Secretario.




       



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