Fecha de Publicación: 19/08/1960
Página: 361-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1960.

Artículo 13

    El impuesto a que se refiere el artículo anterior se reducirá a $ 0.05
(cinco centésimos) por cada bolsa una vez cumplidas las condiciones
establecidas por el inciso 2.o del artículo 12 de la ley N.o 12.544 y
quedará sin efecto cuando se hayan cancelado las obligaciones fijadas por
la presente ley; no podrá ser trasladado, siendo esta disposición de orden
público.
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