Fecha de Publicación: 19/08/1960
Página: 361-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1960.

Artículo 15

    Las compensaciones serán liquidadas por su integro en carácter de
anticipo, a los obreros y empleados con derecho a jubilación o subsidio
por desocupación a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio.

   Este organismo retendrá y verterá en la Caja de Asignaciones Familiares
de Tacuarembó las sumas que correspondan por estos anticipos.
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