Fecha de Publicación: 19/08/1960
Página: 361-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Fe de erratas publicada/s: 01/09/1960.

Artículo 6

    Los obreros o empleados que obtuvieron una ocupación remunerada con
sueldo o salario equivalente a la compensación establecida en el artículo
1.o, dejarán de percibir los beneficios de la ley, en el tiempo en que la
conserven. Si la remuneración fuere inferior a la compensación, la Caja de
Asignaciones servirá la cuota complementaria, según la norma final del
artículo 5.o. Los empleados y obreros deberán denunciar esta situación a la Caja de Asignaciones Familiares.
La falta de cumplimiento de este requisito implicará la pérdida del
derecho establecido en esta ley.
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