Si la empresa "Molino Américo Caorsi S.A.", o cualquier otra firma que
tomare a su cargo la explotación industrial que se efectuaba en la planta
siniestrada, así como la empresa o empresas que realicen la instalación de
la nueva planta de molienda, prescindieran de los obreros y empleados
amparados por esta ley (artículo 7.o y 8.o), excepto los casos de despido
por notoria mala conducta, deberán abonarles a cada uno de los desplazados
una indemnización por despido de acuerdo con la ley número 10.489, de
fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar gozando, los
beneficios, de los derechos que les acuerda la presente ley, durante el
lapso comprendido en el artículo 2.o.