Fecha de Publicación: 26/12/1957
Página: 718-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 12.475 

Se autoriza la ampliación del "Empréstito Interno Frigorífico Nacional" destinado a aumentar su capital.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                            DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir una ampliación del 
"Empréstito Interno Frigorífico Nacional", por la suma de
$ 40:0000.000.00 (cuarenta millones de pesos) con el servicio de interés
anual de 5 % (cinco por ciento) y, el 1 % (uno por ciento), por lo menos,
de amortización acumulativa, por sorteo cuando estos títulos estén a la
par o por arriba de ella y a la puja cuando se coticen a menor precio.
La emisión se hará en forma fraccionada y de acuerdo con las exigencias
financieras del Frigorífico. 
   El producto de este Empréstito se destinará a la ampliación del 
capital del Frigorífico Nacional.

Artículo 2

   A partir del 1.o de enero de 1959 el Frigorífico Nacional propondrá al 
Concejo Departamental de Montevideo, el precio de venta de la carne
limpia a las carnicerías.

   Dicho precio será estructurado en base al costo más una utilidad que
no exederá del cinco por ciento (5 %). El precio del ganado, integrante 
del costo, será considerado en función de los promedios de las 
cotizaciones abonadas en el Mercado Nacional de Haciendas por animales 
"tipo abasto" o similares, por todos los compradores.

   Si transcurridos ocho (8) días de recibida la comunicación, el Concejo 
Departamental - que en cada caso y en cualquier momento podrá verificar
la determinación de los costos que fije el Frigorífico Nacional - no 
hubiere dado respuesta a este Instituto, entrará en vigencia la tarifa 
propuesta.

   Cuando el Concejo Departamental se oponga a la misma, deberá fundar
su oposición en base a los costos establecidos por el Frigorífico 
Nacional y si éste mantiene su tarifa, se elevarán todos los antecedentes 
a la Junta Nacional de Carnes, la que resolverá - en definitiva - dentro 
del término de diez (10) días, siendo su resolución obligatoria para
ambas partes.

   Mientras no se cree la Junta Nacional de Carnes, resolverá el Poder 
Ejecutivo con los asesoramientos que estime necesarios, dentro del mismo 
término de diez (10) días.

Artículo 3

   El Frigorífico Nacional antes del 1.o de abril de 1958 fijará, atento
a sus costos, el precio de venta de carne limpia a las carnicerías, no 
pudiendo éste significar un beneficio que supere el 5 %, destinándose el
2 % a un Fondo Especial con el fin de solventar las oscilaciones del 
precio de la carne y de los subproductos en el mercado exterior, en los 
meses restantes del año 1958. Si no fuera necesario utilizar ese Fondo se
destinará a amortización extraordinaria de la deuda que se emite por esta 
ley.
   Los precios así fijados regirán, sin poder ser aumentados, hasta el
1.o de enero de 1959.

   El Concejo Departamental de Montevideo queda facultado para verificar 
los costos que establezca el Frigorífico Nacional y en caso de 
discrepancia remitirá todos los antecedentes a la Junta Nacional de 
Carnes, si ésta hubiera sido creada, o en su defecto al Poder Ejecutivo,
a cuya resolución se estará. Mientras la Junta Nacional de Carnes o el 
Poder Ejecutivo, en su caso, no se pronuncien regirán los precios 
establecidos de conformidad con el inciso primero.

Artículo 4

   Los servicios de la Deuda autorizada por los artículos 5.o y 6.o de la 
ley N.o 12.118, de 6 de julio de 1954, integrarán el costo a que se 
refieren los dos artículos precedentes.

Artículo 5

   Créase un impuesto complementario de $ 0.006 (seis milésimos) por 
kilogramo de peso vivo que abonará todo vendedor de haciendas bovinas, 
ovinas o porcinas para ser faenadas con destino a la exportación o al 
consumo interno en todas las operaciones que se realicen en las tabladas 
del país, o por transacciones directas con los frigoríficos, mataderos, 
fábricas industrializadoras o faenadas de cualquier carácter.
   En caso de no existir balanzas oficiales en el lugar de la operación, 
el cobro del impuesto se hará de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por animal bovino chico (terneros).............. $ 1.20
"     "       "   grande ....................... " 3.00
"     "    ovino  chico (corderos).............. " 0.20
"     "       "   grande........................ " 0.36
"     "    porcino chico ....................... " 0.20
"     "       "   grande........................ " 0.80

Artículo 6

   La percepción de los impuestos provenientes de las operaciones que se 
realicen en las tabladas oficiales o balanzas habilitadas, queda a cargo 
del Ministerio de Ganadería y Agricultura que la efectuará por intermedio 
de la Dirección de Ganadería.
   El Frigorífico Nacional podrá convenir, en los demás casos, la 
percepción de estos impuestos con los Concejos Departamentales.
   El Frigorífico Nacional podrá organizar, sin aumentar su personal,
sus servicios inspectivos y de recaudación. En este último caso, se 
sustituirá e nel cobro a los Concejos Departamentales o al Ministerio de 
Ganadería y Agricultura.

Artículo 7

   Declárase aplicable a la recaudación de este tributo el régimen 
establecido por los artículos 39 y 40 de la ley N.o 12.381, de 12 de 
febrero de 1957, cuyos procedimientos serán promovidos por el Directorio 
del Frigorífico Nacional.

Artículo 8

   El producto del impuesto que se crea por el artículo 5.o se destinará
-primeramente- a atender el servicio de intereses y amortizaciones de la 
deuda cuya emisión se autoriza por la presente ley. El remanente será 
destinado a amortizaciones extraordinarias de los anticipos que efectúen 
al Frigorífico Naconal la Banca Oficial y/o Privada con garantía de los 
valores de la deuda autorizada. A tales efectos el mencionado remanente
se considerará reserva de capital. Cancelados estos anticipos, el saldo 
se destinará a atender modificaciones y mejoras de la planta industrial.

Artículo 9

   De las utilidades líquidas de explotación de cada ejercicio que 
obtenga el Frigorífico Nacional, se destinará: el 25 % (veinticinco por 
ciento) para ser distribuido como participación de beneficios entre todo 
su personal; el 75 % (setenta y cinco por ciento) restante se aplicará, 
por su orden a:

A) Amortizaciones extraordinarias de los documentos suscritos por el 
   Frigorífico Nacional con la Banca Oficial y/o Privada hasta la fecha 
   de promulgación de la presente ley, previa deducción del monto 
   correspondiente al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7.o de 
   la ley número 12.118, de 6 de julio de 1954;
B) A reintegrar el capital perdido por los déficit acumulados en 
   ejercicios anteriores, y,
C) A atender modificaciones y mejoras de la planta industrial.

   El remanente se aplicará a amortizaciones extraordinarias del
Empréstito que se crea por la presente ley hasta cubrir $ 20:000.000.00 
(veinte millones de pesos). Cubierta esta cantidad se reducirá en el
50 % (cincuenta por ciento) el impuesto que establece el artículo 5.o de
esta ley, destinándose entonces el remanente de las utilidades que se 
menciona, a los siguientes fines: 50 % (cincuenta por ciento), para 
Fondo de Reserva, 25 % (veinticinco por ciento), para dividendo efectivo 
de las acciones y 25 % (veinticinco por ciento) para prorratear entre 
los Bonos de Retorno. Si el porcentaje que corresponde a las acciones 
superase el 8 % (ocho por ciento del valor nominal de las mismas, el 
excedente será prorrateado entre los Bonos de Retorno, a los mismos
efectos determinantes en el artículo 9.o de la ley número 8.282, de 6 de 
setiembre de 1928. El dividendo que corresponda a las acciones que 
adquiera el Estado se destinará a propaganda en favor de las carnes 
uruguayas, defensa de la producción en el exterior y apertura de nuevos 
mercados.

Artículo 10

   El 25 % (veinticinco por ciento) sobre las utilidades líquidas que 
corresponda al personal, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 
anterior, se distribuirá en función a escalas especiales de puntaje, 
teniendo en cuenta en orden de prioridad, los siguientes elementos: 
calificación, familia, sueldo y antigüedad, según reglamentación interna 
que dictará el Directorio del Frigorífico Nacional.

Artículo 11

   Autorízase al Frigorífico Nacional a caucionar las cautelas o títulos 
provisionales de este Empréstito, en los Bancos de Plaza, hasta un valor 
efectivo de $ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos).
   El producto del crédito se destinará, exclusivamente, al pago de las 
adquisiciones de haciendas.

Artículo 12

   Derógase el artículo 1.o de la ley N° 12.362, de 3 de enero de 1957, y 
demás disposiciones que se opongan a la presente ley.


Artículo 13

   Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12 de la ley N° 8.282, de 6 de 
setiembre de 1928 por el siguiente: 

   "El Directorio del Frigorífico Nacional se integrará con 5 (cinco) 
  miembros designados en la siguiente forma: 
  Uno, por el Poder Ejecutivo, que ejercerá la Presidencia;
  Uno, por el Concejo Departamental de Montevideo;
  Dos, en elección directa por los productores remitentes y por los
  accionistas;
  Uno, electo por el personal de empleados y obreros dependientes del 
  Instituto.
   Las elecciones de los delegados de los productores y del personal
dependiente, serán reglamentadas y fiscalizadas por la Corte Electoral.
Regirán en dichas elecciones las leyes electorales vigentes en todo lo
aplicable. Los gastos que se originen por este concepto, serán de cargo
del Frigorífico Nacional.
   Esta integración empezará a regir una vez terminado el mandato del 
actual Directorio, en la forma establecida en el artículo siguiente".

Artículo 14

   Modifícase la composición del Directorio del Frigorífico Nacional
hasta la terminación del mandato del actual, el que se integrará de la 
siguiente forma:
   Los actuales representantes de los productores remitentes y 
accionistas, uno de los cuales ejercerá la Presidencia, cometiéndose la 
designación al Poder Ejecutivo;
   Los actuales representantes del Gobierno Departamental de Montevideo
y de los Gobiernos Departamentales, del Interior. El representante de 
los obreros y empleados a que se refiere el artículo anterior, debiendo 
convocarse a elecciones por la Corte Electoral para la provisión de 
dicho cargo en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 13 de 
  diciembre de 1957.

                           DELFOS ROCHE, Presidente - M. Alberto Bozzo, 
                             Secretario. 

Ministerio de Ganadería y Agricultura. 
 Ministerio de Hacienda. 

                                  Montevideo, 17 de diciembre de 1957.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: LEZAMA. - JOAQUIN APARICIO. - AMILCAR VASCONCELLOS.- 
Justo José Orozco, Secretario.
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