Fecha de Publicación: 26/12/1957
Página: 718-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 13

   Sustitúyense los artículos 10, 11 y 12 de la ley N° 8.282, de 6 de 
setiembre de 1928 por el siguiente: 

   "El Directorio del Frigorífico Nacional se integrará con 5 (cinco) 
  miembros designados en la siguiente forma: 
  Uno, por el Poder Ejecutivo, que ejercerá la Presidencia;
  Uno, por el Concejo Departamental de Montevideo;
  Dos, en elección directa por los productores remitentes y por los
  accionistas;
  Uno, electo por el personal de empleados y obreros dependientes del 
  Instituto.
   Las elecciones de los delegados de los productores y del personal
dependiente, serán reglamentadas y fiscalizadas por la Corte Electoral.
Regirán en dichas elecciones las leyes electorales vigentes en todo lo
aplicable. Los gastos que se originen por este concepto, serán de cargo
del Frigorífico Nacional.
   Esta integración empezará a regir una vez terminado el mandato del 
actual Directorio, en la forma establecida en el artículo siguiente".
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