Fecha de Publicación: 26/12/1957
Página: 718-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 3

   El Frigorífico Nacional antes del 1.o de abril de 1958 fijará, atento
a sus costos, el precio de venta de carne limpia a las carnicerías, no 
pudiendo éste significar un beneficio que supere el 5 %, destinándose el
2 % a un Fondo Especial con el fin de solventar las oscilaciones del 
precio de la carne y de los subproductos en el mercado exterior, en los 
meses restantes del año 1958. Si no fuera necesario utilizar ese Fondo se
destinará a amortización extraordinaria de la deuda que se emite por esta 
ley.
   Los precios así fijados regirán, sin poder ser aumentados, hasta el
1.o de enero de 1959.

   El Concejo Departamental de Montevideo queda facultado para verificar 
los costos que establezca el Frigorífico Nacional y en caso de 
discrepancia remitirá todos los antecedentes a la Junta Nacional de 
Carnes, si ésta hubiera sido creada, o en su defecto al Poder Ejecutivo,
a cuya resolución se estará. Mientras la Junta Nacional de Carnes o el 
Poder Ejecutivo, en su caso, no se pronuncien regirán los precios 
establecidos de conformidad con el inciso primero.
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