El Frigorífico Nacional antes del 1.o de abril de 1958 fijará, atento
a sus costos, el precio de venta de carne limpia a las carnicerías, no
pudiendo éste significar un beneficio que supere el 5 %, destinándose el
2 % a un Fondo Especial con el fin de solventar las oscilaciones del
precio de la carne y de los subproductos en el mercado exterior, en los
meses restantes del año 1958. Si no fuera necesario utilizar ese Fondo se
destinará a amortización extraordinaria de la deuda que se emite por esta
ley.
Los precios así fijados regirán, sin poder ser aumentados, hasta el
1.o de enero de 1959.
El Concejo Departamental de Montevideo queda facultado para verificar
los costos que establezca el Frigorífico Nacional y en caso de
discrepancia remitirá todos los antecedentes a la Junta Nacional de
Carnes, si ésta hubiera sido creada, o en su defecto al Poder Ejecutivo,
a cuya resolución se estará. Mientras la Junta Nacional de Carnes o el
Poder Ejecutivo, en su caso, no se pronuncien regirán los precios
establecidos de conformidad con el inciso primero.