INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. REGULACION DE INVERSIONES CON DESTINO A SERVICIOS DE ATENCION MEDICA




Promulgación: 22/03/1983
Publicación: 05/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 463
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 en lo referente a la planificación y realización de
inversiones con destino a brindar servicios de atención médica

Resultando: I) Que el artículo 14 de la citada Ley dispone que las
Instituciones de Asistencia Médica Privada Colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, con fundamentos debidamente documentados para, entre otros
casos, adquirir, enajenar, arrendar o prender equipos sanitarios;
adquirir enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir reformar o
ampliar plantas físicas para la atención médica;

II) Que la ley 12.670 de fecha 21 de diciembre de 1959 y sus
modificativas y concordantes preven exoneraciones impositivas para la
importación de equipos asistenciales.

Considerando: I) Que el objetivo perseguido por el Poder Ejecutivo es
realizar un ordenamiento de las inversiones que realiza el Sub-sector
Privado con el fin de evitar duplicaciones y sobre dimensionamientos que
provocan una inadecuada utilización de sus equipos y plantas físicas y
costos elevados de los servicios prestados;

II) Que el ordenamiento que se propone debe cubrir las inversiones que
realiza tanto la asistencia médica privada particular como la asistencia
médica colectiva restringiendo las autorizaciones del Poder Ejecutivo a
aquellos proyectos que sean justificados y factibles;

III) Que en el caso de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
el ordenamiento citado persigue además el objetivo de lograr el
funcionamiento planificado y equilibrado de las mismas;

IV) Que es necesario simplificar y agilizar los mecanismos de
tramitación a los efectos de permitirle al solicitante una oportuna toma
de decisiones;

V) Que compete al Ministerio de Salud Pública evaluar los proyectos de
inversión recomendar al Poder Ejecutivo su aprobación y supervisar su
cumplimiento debiendo hacerlo de forma tal que se alcance el objetivo
señalado anteriormente;

VI) Que debe simultáneamente reglamentarse la exoneración de tributos
sobre adquisición de bienes de capital

Atento: a lo dispuesto en la ley 15. 181 de 21 de agosto de 1981 y a las
potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202 de
fecha 12 de enero de 1934,

                    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Todas las inversiones que se realicen en el Subsector Privado con el
objeto de brindar asistencia médica, ya sean adquisiciones en plaza o en
el exterior, estarán sujetas a las normas que se establecen en el presente
decreto.
Referencias al artículo

Artículo 2

  El Poder Ejecutivo ante solicitudes similares, de las reguladas por el
presente decreto, presentadas por distintas entidades del Subsector
Privado dará prioridad a las solicitudes de las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva.
Referencias al artículo

CAPITULO I - DE LAS INVERSIONES PARA LA ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA

Artículo 3

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo para la realización de inversiones, ya
sea que éstas formen parte o no de un Plan de Desarrollo de la
Institución. Para obtener este tipo de autorización, dichas instituciones
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto del
día de la fecha referido a los requisitos esenciales que deben cumplir
estas instituciones (decreto del Poder Ejecutivo 87/983).
Referencias al artículo

Artículo 4

   La autorización solicitada para un Proyecto de Inversiones comprendido
dentro de un Plan de Desarrollo podrá ser otorgada cuando:

a) Se justifique su necesidad de acuerdo a las prioridades sanitarias
   del país;
b) Se determine la viabilidad tanto técnica como financiera del 
   Proyecto.
Referencias al artículo

Artículo 5

  El Ministerio de Salud Pública determinará, dentro de los treinta días
de la publicación del presente decreto las formas de presentación de
Planes de Desarrollo, de Anteproyectos Preliminares y de Proyectos de
Inversión ante dicha Secretaría de Estado a los efectos de lo dispuesto en
los artículos precedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 6

  El Proyecto de Inversiones debe contener los estudios necesarios para
justificar que la capacidad de producción de servicios de las inversiones
a realizar no superará la demanda de tales servicios por parte de la
población afiliada actual o proyectada de la Institución de Asistencia
Médica Colectiva.
Referencias al artículo

Artículo 7

  En caso que la Institución de Asistencia Médica Colectiva sea única en
su área geográfica o que la capacidad de producción de la inversión supere
la demanda de sus afiliados deberá justificar la necesidad de la inversión
en base a la demanda de servicios asistenciales de la población del área
geográfica a cubrir. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Podrán autorizarse Proyectos de Inversión a ser realizados en forma
conjunta por varias Instituciones de Asistencia Médica Colectiva o por
Asociaciones de segundo o tercer grado que de forma exclusiva las agrupan,
cuando la capacidad de la Inversión exceda la demanda de la población de
cada una de aquellas. La necesidad de la inversión deberá estar
justificada en la demanda del conjunto de poblaciones afiliadas a dichas
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 558/991 de 17/10/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 88/983 de 22/03/1983 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

  En el caso de las inversiones previstas en el artículo anterior no se
otorgará la autorización hasta tanto las Instituciones solicitantes
acrediten haber contraído la responsabilidad conjunta, total y solidaria
en la ejecución y posterior funcionamiento de la inversión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Previamente a la solicitud de autorización de un Proyecto de Inversión
la Institución o conjunto de Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
deberán presentar un Anteproyecto Preliminar, a los efectos que el
Ministerio de Salud Pública realice un exámen crítico de la propuesta para
determinar su factibilidad y conveniencia.
Referencias al artículo

Artículo 11

  Las autorizaciones solicitadas para inversiones no comprendidas en un
Plan de Desarrollo, sólo podrán ser otorgadas en los casos de equipos
destinados a cubrir la demanda de la población afiliada de la Institución
de Asistencia Médica Colectiva a la fecha de la solicitud.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LAS INVERSIONES PARA LA ASISTENCIA MEDICA PRIVADA PARTICULAR

Artículo 12

  Las personas físicas o jurídicas que prestan Asistencia Médica Privada
Particular, deberán recabar autorización previa del Poder Ejecutivo para
la realización de inversiones ya sea en planta física o equipos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 13

  La autorización a que se refiere el artículo anterior podrá ser otorgada  
cuando se justifique que dicha inversión cubre un vacío asistencial desde 
el punto de vista de las prioridades sanitarias del país. La solicitud 
correspondiente deberá presentarse ante el Ministerio de Salud Pública, en  
las condiciones exigidas en el artículo 5º del presente decreto. 
Referencias al artículo

CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo concederá autorización automática las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y a las personas jurídicas que brinden
asistencia médica privada particular que hayan dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 9º si correspondiere, en los siguientes casos:

a) Inversiones en instrumental y equipos por montos de U$S 15.000.00
   (quince mil dólares estadounidenses).
b) Reposición de equipos que no incrementen la capacidad operativa y no
   incorporen nueva tecnología.
c) Inversiones comprendidas en un Plan de Desarrollo previamente
   aprobado.

El solicitante deberá testimoniar las circunstancias antedichas mediante
Declaración Jurada, la que estará sujeta a las reglamentaciones y
penalizaciones vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El Poder Ejecutivo concederá autorización automática a las personas
físicas que prestan asistencia médica privada particular para realizar
inversiones en instrumental y equipos que no superen el monto de U$S
5.000.00 (cinco mil dólares estadounidenses).
El solicitante deberá testimoniar las circunstancias antedichas mediante
Declaración Jurada, la que estará sujeta a las reglamentaciones y
penalizaciones vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LAS IMPORTACIONES Y EXONERACIONES

Artículo 16

  El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará curso a ninguna
denuncia de importación ni apertura de crédito para la importación de
bienes regulados por el presente decreto hasta que no se acredite la
autorización del Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 17

  No se dará trámite a ninguna exoneración de tributos sobre adquisiciones
de bienes de capital regulados por el presente decreto si no se acredita
la autorización del Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 18

   No gozarán de exoneración de tributos sobre la adquisición de bienes:

a) Las personas físicas que incorporen inversiones para la asistencia
   médica privada particular,
b) Las personas jurídicas que incorporen inversiones para la asistencia
   médica privada particular con excepción de:
 - Las que en sus estatutos establezcan que no persiguen fines de
   lucro;
 - Los sanatorios que destinen más del 50% (cincuenta por ciento)
   de su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a
   instituciones y organismos de asistencia médica colectiva, ya sea
   privadas como estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas,
   debiendo demostrar esta circunstancia en la forma estipulada en el
   decreto 983/973 de 22 de noviembre de 1973.
 - Aquellas que a juicio del Ministerio de Salud Pública constituyan
   un aporte imprescindible para el sistema de servicios de salud debido
   al avance tecnológico que representan.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LA CONTRAPRESTACION DE SERVICIOS

Artículo 19

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva comprendidas en el
artículo 7º del presente decreto y las personas jurídicas que prestan
asistencia médica privada particular, que al amparo de la ley 12.670 de 17 de diciembre de 1959 y concordantes, obtengan una exoneración impositiva al importar equipamiento asistencias tendrán obligación de prestar atención médica a pacientes de Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública por un monto equivalente a la exoneración obtenida. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
Referencias al artículo

Artículo 20

  Las entidades mencionadas en el artículo anterior listarán una propuesta
de los servicios asistenciales ofrecidos en la contraprestación y su
valuación a tarifa mutual. Estos servicios serán brindados preferentemente
con el equipo importado, salvo que los servicios producidos por dicho
equipo no fueran de carácter asistencias o no tuvieran la característica
de ser fácilmente cuantificables. En ese caso la cancelación de la
obligación podrá realizarse mediante la provisión de servicios
asistenciales no vinculados directamente al equipo importado.
Referencias al artículo

Artículo 21

  El Ministerio de Salud Pública podrá modificar la propuesta de la
Institución aunque exclusivamente en lo que tenga que ver con el plazo
durante el cual mantenga vigencia el régimen que sea aceptado.
Referencias al artículo

Artículo 22

  El Ministerio de Salud Pública se reserva el derecho de verificar las
importaciones realizadas estableciendo el monto de las obligaciones
generadas.
Referencias al artículo

Artículo 23

  Los titulares de la obligación de contraprestación de servicios deberán
registrar las obligaciones y su cancelación mediante una cuenta corriente
de los servicios ofrecidos y los utilizados por el Ministerio de Salud
Pública. Con los datos de dicha cuenta corriente presentarán una
declaración jurada trimestral de carácter obligatorio ante el Ministerio
de Salud Pública, que será controlada y verificada por dicho Ministerio.
Referencias al artículo

Artículo 24

  En el régimen de cancelación mediante la provisión de servicios
asistenciales, cuando se plantee competencia entre un usuario del titular
de la obligación y uno del Ministerio de Salud Pública, tendrá preferencia
el primero.
Referencias al artículo

Artículo 25

  Las importaciones que se realicen fuera del régimen de exoneración
tributaria no generarán a sus titulares la obligación de contraprestación
de servicios.
Referencias al artículo

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26

   El Ministerio de Salud Pública queda facultado para:

a) Determinar la forma de presentación y contenido de los Planes de
   Desarrollo, Anteproyectos Preliminares de Inversión y Proyectos de
   Inversión que se citan en los artículos precedentes;
b) Actualizar los montos estipulados en los artículos 14 y 15 del
   presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 27

 Comuníquese publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - LIONEL O. RIAL
Ayuda