Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
CAPITULO V - DE LA CONTRAPRESTACION DE SERVICIOS
Artículo 20
Las entidades mencionadas en el artículo anterior listarán una propuesta
de los servicios asistenciales ofrecidos en la contraprestación y su
valuación a tarifa mutual. Estos servicios serán brindados preferentemente
con el equipo importado, salvo que los servicios producidos por dicho
equipo no fueran de carácter asistencias o no tuvieran la característica
de ser fácilmente cuantificables. En ese caso la cancelación de la
obligación podrá realizarse mediante la provisión de servicios
asistenciales no vinculados directamente al equipo importado.