INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. REGULACION DE INVERSIONES CON DESTINO A SERVICIOS DE ATENCION MEDICA




Promulgación: 22/03/1983
Publicación: 05/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 463
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.

CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo concederá autorización automática las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y a las personas jurídicas que brinden
asistencia médica privada particular que hayan dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 9º si correspondiere, en los siguientes casos:

a) Inversiones en instrumental y equipos por montos de U$S 15.000.00
   (quince mil dólares estadounidenses).
b) Reposición de equipos que no incrementen la capacidad operativa y no
   incorporen nueva tecnología.
c) Inversiones comprendidas en un Plan de Desarrollo previamente
   aprobado.

El solicitante deberá testimoniar las circunstancias antedichas mediante
Declaración Jurada, la que estará sujeta a las reglamentaciones y
penalizaciones vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo
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