Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
CAPITULO III - DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION
Artículo 15
El Poder Ejecutivo concederá autorización automática a las personas
físicas que prestan asistencia médica privada particular para realizar
inversiones en instrumental y equipos que no superen el monto de U$S
5.000.00 (cinco mil dólares estadounidenses).
El solicitante deberá testimoniar las circunstancias antedichas mediante
Declaración Jurada, la que estará sujeta a las reglamentaciones y
penalizaciones vigentes. (*)