Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
CAPITULO I - DE LAS INVERSIONES PARA LA ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA
Artículo 9
En el caso de las inversiones previstas en el artículo anterior no se
otorgará la autorización hasta tanto las Instituciones solicitantes
acrediten haber contraído la responsabilidad conjunta, total y solidaria
en la ejecución y posterior funcionamiento de la inversión. (*)