INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. REGULACION DE INVERSIONES CON DESTINO A SERVICIOS DE ATENCION MEDICA




Promulgación: 22/03/1983
Publicación: 05/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 463
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 en lo referente a la planificación y realización de
inversiones con destino a brindar servicios de atención médica

Resultando: I) Que el artículo 14 de la citada Ley dispone que las
Instituciones de Asistencia Médica Privada Colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, con fundamentos debidamente documentados para, entre otros
casos, adquirir, enajenar, arrendar o prender equipos sanitarios;
adquirir enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir reformar o
ampliar plantas físicas para la atención médica;

II) Que la ley 12.670 de fecha 21 de diciembre de 1959 y sus
modificativas y concordantes preven exoneraciones impositivas para la
importación de equipos asistenciales.

Considerando: I) Que el objetivo perseguido por el Poder Ejecutivo es
realizar un ordenamiento de las inversiones que realiza el Sub-sector
Privado con el fin de evitar duplicaciones y sobre dimensionamientos que
provocan una inadecuada utilización de sus equipos y plantas físicas y
costos elevados de los servicios prestados;

II) Que el ordenamiento que se propone debe cubrir las inversiones que
realiza tanto la asistencia médica privada particular como la asistencia
médica colectiva restringiendo las autorizaciones del Poder Ejecutivo a
aquellos proyectos que sean justificados y factibles;

III) Que en el caso de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva
el ordenamiento citado persigue además el objetivo de lograr el
funcionamiento planificado y equilibrado de las mismas;

IV) Que es necesario simplificar y agilizar los mecanismos de
tramitación a los efectos de permitirle al solicitante una oportuna toma
de decisiones;

V) Que compete al Ministerio de Salud Pública evaluar los proyectos de
inversión recomendar al Poder Ejecutivo su aprobación y supervisar su
cumplimiento debiendo hacerlo de forma tal que se alcance el objetivo
señalado anteriormente;

VI) Que debe simultáneamente reglamentarse la exoneración de tributos
sobre adquisición de bienes de capital

Atento: a lo dispuesto en la ley 15. 181 de 21 de agosto de 1981 y a las
potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley 9.202 de
fecha 12 de enero de 1934,

                    El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Todas las inversiones que se realicen en el Subsector Privado con el
objeto de brindar asistencia médica, ya sean adquisiciones en plaza o en
el exterior, estarán sujetas a las normas que se establecen en el presente
decreto.
Referencias al artículo

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - LIONEL O. RIAL
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