REGLAMENTACION DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION DE VETERINARIOS PARA EL SECTOR PESQUERO




Promulgación: 13/03/2012
Publicación: 28/03/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 412
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.595 de 18/09/2009.
VISTO: para reglamentación la ley N° 18.595 de 18 de setiembre de 2009;

RESULTANDO: I) la mencionada norma legal, faculta a la Dirección Nacional
de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
crear un Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre
ejercicio, para participar en las actividades de competencia de dicho
organismo;

II) la integración de los veterinarios de libre ejercicio a las
actividades higiénico-sanitarias del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, tiene su origen en la Ley de Policía Sanitaria N° 3.606, del 13
de abril de 1910 y se encuentran reguladas por diferentes normas legales y
reglamentarias;

III) para cumplir con los objetivos de promover la inocuidad de los
alimentos a nivel nacional, y potenciar la competitividad y acceso a los
mercados internacionales, es preciso contar con profesionales, capacitados
y actualizados, a fin de garantizar la confiabilidad de las
certificaciones sanitarias emitidas por los servicios oficiales;

IV) las auditorías de los mercados compradores, evalúan la equivalencia
entre nuestro sistema de acreditación y los que rigen en sus
reglamentaciones, en cuanto a la participación de los profesionales de
libre ejercicio, respecto a programas concretos y permanentes, que
garanticen la efectividad de las acciones higiénico-sanitarias de nuestra
producción hidrobiológica;

V) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, es competente para regular las
actividades vinculadas a la cadena productiva de los recursos
hidrobiológicos en lo relacionado a los aspectos higiénico-sanitarios y de
inocuidad alimentaria, así como también controlar y certificar las
condiciones higiénico-sanitarias de comercialización, importación y
exportación de los productos pesqueros;

VI) el Art. 1° del decreto-ley N° 15.661, de 28 de octubre de 1984,
establece que los títulos profesionales que otorguen las Universidades
privadas cuyo funcionamiento haya sido autorizado por el Poder Ejecutivo,
para su validez deberán ser registrados ante el Ministerio de Educación y
Cultura, que organizará el registro correspondiente;

CONSIDERANDO: I) conveniente regular la actuación de los veterinarios de
libre ejercicio, para intervenir en el sistema de autocontrol basado en el
Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos (HACCP) y en las demás
actividades higiénico-sanitarias que la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos determine, a través de un sistema de acreditación basado
fundamentalmente en la evaluación de la competencia técnica requerida en
las diversas áreas de actuación;

II) necesario, a dichos efectos, proporcionar al profesional actuante, los
instrumentos adecuados para garantizar la competencia técnica, mediante la
planificación de actividades de capacitación y actualización sostenidas, a
fin de afrontar los continuos avances científicos, tecnológicos y
normativos imperantes en el Sector;

III) conveniente, contar con un órgano de asesoramiento técnico de
acreditación, integrado por representantes oficiales, y de instituciones
públicas y privadas involucradas; a fin de garantizar la objetividad del
sistema de acreditación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley N°
13.833, de fecha 29 de diciembre de 1969, la ley N° 14.484, de 18 de
diciembre de 1975, el Art. 1° del decreto-ley N° 15.661, de 29 de octubre
de 1984, la ley N° 18.595, de 18 de setiembre de 2009, al decreto N°
149/997 de 7 de mayo de 1997 y al decreto N° 213/997, de 18 de junio de
1997,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, acreditará a los veterinarios de libre
ejercicio para participar en las actividades que ésta determine de acuerdo
a los procedimientos y oportunidades que establecerá a tales efectos. A
dichos fines, se llevará el Registro correspondiente a las Áreas de
Acreditación.
Los Veterinarios de libre ejercicio que no se encuentren acreditados y
registrados en el Registro de Acreditación, no podrán actuar en los
autocontroles sanitarios, las actividades higiénico-sanitarias vinculadas
y de sanidad acuícola determinadas por el Servicio Oficial en las
oportunidades que determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 2

 A los efectos del presente Decreto, se entiende por Áreas de Acreditación
el conjunto de actividades técnicas específicas, que deben cumplir los
veterinarios, en aplicación de las normativas higiénico-sanitarias.
La acreditación se otorgará de acuerdo a la competencia técnica requerida
en las diversas actividades higiénico-sanitarias y normativas determinadas
por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

DEL COMITÉ DE ACREDITACIÓN

Artículo 3

 Créase el Comité de Acreditación, como órgano honorario de asesoramiento
técnico, integrado por tres representantes de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos, uno de los cuales lo presidirá; un representante de la
Facultad de Veterinaria y dos representantes de la Sociedad de Medicina
Veterinaria, con los siguientes cometidos:
a) Proponer los requisitos que el profesional veterinario aspirante
deberá cumplir, de acuerdo a las actividades correspondientes al área de
acreditación.
b) Aplicar los procedimientos, criterios, registros y parámetros que
determine la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos para evaluar los
conocimientos que supone la acreditación.
c) Proponer las actividades de capacitación necesarias para la
acreditación, reacreditación y actualización técnica.
d) Evaluar y proponer la validación de los cursos y actividades de
capacitación extracurriculares y de postgrado externos al programa de
acreditación regulado por el presente decreto, a los efectos de las
actualizaciones periódicas y reacreditaciones.
e) Convocar a los interesados a las evaluaciones y cursos de
actualización obligatorios, difundiendo por medios idóneos las bases para
los mismos.
f) Facilitar a los interesados en la materia información sobre la
legislación higiénico-sanitaria.
g) Elevar a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, los
antecedentes de la evaluación realizada a cada profesional, con opinión
fundada.
h) Proponer y elevar a consideración de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos, el reglamento, interno de funcionamiento del Comité.
i) Garantizar el debido proceso en el tratamiento de las posibles
sanciones a los profesionales veterinarios por incumplimiento de la Ley N°
18.595 y el presente Decreto.

Artículo 4

 El Comité de Acreditación adoptará sus decisiones por mayoría teniendo el
presidente voto doble en caso de igualdad. Podrá invitar a técnicos
especialistas en calidad de asesores, los que gozarán de voz pero no de
voto.

Artículo 5

 Los interesados podrán recusar a los miembros del Comité, únicamente por
motivos fundados. La recusación será dirigida a la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos que decidirá en un plazo de 10 días hábiles de su
presentación y tendrá efectos suspensivos.

DE LOS REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN

Artículo 6

 Para acreditarse, los interesados deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Poseer Título de Profesional Veterinario expedido por la
Universidad de la República o equivalente o reconocido por la Universidad
de la República, o registrado en el Ministerio de Educación y Cultura, o
de Doctor en Ciencias Veterinarias, orientación Higiene, Inspección,
Control y Tecnología de los Alimentos de Origen Animal, para quienes hayan
cursado el Plan de Estudios 1998 de la Facultad de Veterinaria.
b) Presentar constancia anual de ejercicio de la profesión expedido
por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.
c) Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional, en
caso de que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos lo requiera.
d) Cumplir con los procedimientos de evaluación o equivalentes
requeridos para la acreditación o demostrar competencia notoria de acuerdo
a los criterios que proponga el Comité de Acreditación.

Artículo 7

 La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos determinará el plazo de
validez de la acreditación, el cual no podrá ser superior a 5 años. A
dichos efectos, establecerá la forma, condiciones y oportunidades de
reacreditación las cuales deberán tener una frecuencia adecuada y ser
comunicadas y difundidas con la debida antelación de manera de facilitar
el acceso de los profesionales a estas instancias y no ocasionar
perjuicios indebidos a los mismos. Los veterinarios acreditados que no
obtengan la reacreditación dentro de los plazos establecidos a tales
efectos, serán suspendidos de los Registros respectivos, hasta tanto no
cumplan con dicho requisito.

Artículo 8

 En el caso de profesionales recibidos luego del curso de acreditación u
otros casos debidamente fundados el Comité de Acreditación instrumentará
con la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos los mecanismos para
obtener una acreditación provisoria.

Artículo 9

 La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos podrá disponer la
convocatoria a cursos de actualización obligatorios cuando lo estime
necesario. Los veterinarios de libre ejercicio que no acrediten la
asistencia o aprobación, según corresponda, de los cursos obligatorios,
serán suspendidos del Registro de Acreditación correspondiente, hasta
tanto cumplan con dicha exigencia. Los veterinarios de la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos con competencia en las diferentes áreas de
acreditación deberán realizar y aprobar los cursos que esta determine pero
no podrán registrarse mientras sean funcionarios de la misma, ya que serán
quienes realicen la regulación verificatoria del trabajo de los
profesionales privados.

DE LA ENTIDAD DE LA ACREDITACIÓN

Artículo 10

 Compete a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en calidad de
Entidad de Acreditación:
a) Acreditar a los Profesionales Veterinarios, para intervenir en la
industria de los recursos hidrobiológicos con la finalidad de aplicar las
normas nacionales e internacionales en lo que respecta a actividades
higiénico sanitarias, autocontroles, sanidad acuícola y otras que se
determinen dentro de su ámbito de competencia
b) Determinar las Áreas de Acreditación, de acuerdo a los
requerimientos del Sector y los requisitos del profesional veterinario,
según las actividades a realizar por Área de Acreditación.
c) Determinar los procedimientos, criterios y parámetros para evaluar
la competencia técnica del aspirante.
d) Planificar las actividades de capacitación, y validar los cursos
realizados por los aspirantes, a propuesta del Comité de Acreditación.
e) Llevar los registros actualizados de los veterinarios acreditados y
asimismo comunicar en forma inmediata las altas y bajas de los Registros.
f) Difundir por medios idóneos los Registros de Acreditación
actualizados.

OBLIGACIONES DE LOS ACREDITADOS

Artículo 11

 Los profesionales acreditados tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados
por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, en el desarrollo de las
actividades que supone el área de acreditación;
b) Controlar los productos alimenticios de acuerdo con las exigencias
impuestas por las normas higiénico-sanitarias, antes de presentar las
solicitudes que realice a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
c) Firmar como profesional veterinario responsable ante la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos el sistema de autocontrol basado en el
Análisis de Peligros y Control de Puntos Críticos (HACCP) que presente la
empresa que asesora así como también todos los anexos que correspondan,
como los manuales de procedimientos y planillas de registro y sistemas de
formación del personal que trabaja con los productos de la pesca.
d) Conocer las normas y procedimientos higiénico-sanitarios nacionales
e internacionales;
e) Extender las comunicaciones a la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos verificando y atestando en forma correcta que todos los datos se
ajustan a la realidad de los registros del agente económico para el cual
trabajan.

Artículo 12

La responsabilidad de los profesionales acreditados, sin perjuicio de futuras resoluciones fundadas por el Comité de Acreditación y aprobadas por Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, se encuentra limitada a:
a) El sistema de autocontrol basado en el Análisis de Peligros y
Control de Puntos Críticos, sus prerrequisitos, sus registros y las
actividades complementarias para el sistema de control de inocuidad de los
productos elaborados o cultivados por la empresa (trazabilidad,
atestaciones. etc.);
b) Su aplicación a la exportación, importación, productos en transito,
admisión temporaria y mercado interno de todos los productos
hidrobiológicos, ya sea en buques pesqueros fresqueros, congeladores,
procesadores, factoría o de carga de bandera nacional o extranjera,
plantas y establecimientos procesadores, depósitos y transporte de
productos hidrobiológicos y a las futuras actividades que el Comité de
Acreditación determine y que la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
apruebe;
c) La sanidad e higiene de los establecimientos acuícolas y la sanidad
de los recursos hidrobiológicos de cultivo.

DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 13

 La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos determinará las actividades
de capacitación, de acuerdo a las necesidades del Programa de
Acreditación.
En caso de que el Programa de Acreditación requiera el apoyo de otras
instituciones, tendrá prioridad la Facultad de Veterinaria de la
Universidad de la República sin perjuicio de que el Comité de Acreditación
o la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos puedan recomendar otras
instituciones para dichos fines.
La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos, quedará facultada para
celebrar convenios de capacitación generales o específicos, a dichos
efectos, con las instituciones seleccionadas.

SANCIONES

Artículo 14

 Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de la ley N°
18.595, de 18 de setiembre de 2009. En todos los casos las sanciones
propuestas por el Comité de Acreditación serán resueltas por la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos.

Artículo 15

 Comuníquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS PORTO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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