CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACION DE VETERINARIOS PARA EL SECTOR PESQUERO




Promulgación: 18/09/2009
Publicación: 14/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 817
Reglamentada por: Decreto Nº 82/012 de 13/03/2012.

Artículo 1

 Cométese a la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca la creación del Sistema Nacional de
Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio dentro del sector
pesquero, como apoyo para el desempeño y ejecución de actividades
profesionales y técnicas que sus servicios requieran, conforme a los
procedimientos, condiciones y requisitos que establece la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

 El Sistema Nacional de Acreditación de Veterinarios de libre ejercicio
tendrá los siguientes cometidos:

A) Llevar registros de veterinarios acreditados dentro del sector
   pesquero, de aquellos que cumplen con los requisitos exigidos para su
   acreditación.

B) Estimular en materia higiénico-sanitaria el esfuerzo conjunto del
   sector privado y el sector público, a través de la Dirección Nacional
   de Recursos Acuáticos.

C) Instrumentar un sistema de registro, especialización y capacitación de
   profesionales veterinarios de libre ejercicio, con el objetivo de
   garantizar y mejorar la calidad de las actividades higiénico-sanitarias
   y facilitar el control de las mismas.

D) Realizar un relevamiento permanente de las altas exigencias de los
   mercados internacionales en relación con el estatus higiénico-
   sanitario, a efectos del cumplimiento de los cometidos asignados en el
   literal anterior.

Artículo 3

 Los interesados en acceder al Sistema Nacional de Acreditación de
Veterinarios que se crea en la presente ley, deberán cumplir con los
siguientes requisitos:

A) Poseer título de profesional veterinario o equivalente expedido o
   reconocido por la Universidad de la República y constancia anual de
   ejercicio de la profesión expedida por la Caja de Jubilaciones y
   Pensiones de Profesionales Universitarios.

B) Cumplir con las actividades de capacitación técnico-profesional, en
   caso de que la autoridad competente lo requiera.

C) Cumplir con los procedimientos de evaluación requeridos para la
   acreditación.

Artículo 4

 En cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias legales y
reglamentarias, el profesional veterinario acreditado tendrá las
siguientes obligaciones:

A) Cumplir con los plazos, requisitos y procedimientos determinados por
   autoridad competente, en el desarrollo de las actividades
   higiénico-sanitarias que supone la acreditación.

B) Inspeccionar los productos de la pesca personalmente y de acuerdo con
   las exigencias impuestas por las normas higiénico-sanitarias.

C) Aplicar las medidas higiénico-sanitarias adecuadas para prevenir la
   propagación de enfermedades, de acuerdo con las normas
   higiénico-sanitarias y manuales correspondientes.

D) Conocer las normas y procedimientos de los requerimientos
   higiénico-sanitarios de la autoridad competente y los países a los
   cuales se destina la producción.

E) Extender las certificaciones requeridas por la Dirección Nacional de
   Recursos Acuáticos en forma correcta y verificar que todos los datos se
   ajustan a la realidad.

Artículo 5

 La Dirección Nacional de Recursos Acuáticos dispondrá la suspensión de
sus registros en los casos de pérdida superviniente o incumplimiento de
las condiciones o requisitos exigidos para el mantenimiento en los
registros de los profesionales referidos en el artículo 1º de la presente
ley.

Las conductas previstas precedentemente y las infracciones de naturaleza
grave y cuya comisión sea susceptible de irrogar daño a la salud humana o
al medio ambiente, podrán ser sancionadas con suspensión de hasta por diez
años de los registros específicos, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que pueda corresponder.

Artículo 6

 Los profesionales registrados en el Sistema Nacional de Acreditación de
Veterinarios no podrán realizar actividades vinculadas a las funciones
asignadas en empresas de las que sean titulares, copropietarios, asociados
o administradores, o mantengan con sus titulares una relación de
parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.

Los funcionarios de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos no podrán
acreditarse.

Artículo 7

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de
sesenta días contados a partir de su promulgación.

RODOLFO NIN NOVOA - JORGE BRUNI - NELSON FERNANDEZ - ANDRES MASOLLER - GONZALO FERNANDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - RAUL SENDIC - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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