EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER




Promulgación: 13/02/1990
Publicación: 04/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 193
   Visto: estos antecedentes en los cuales el Ministerio de Turismo eleva
para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, el proyecto de decreto
reglamentario del funcionamiento del servicio de Arrendamiento de
Automóviles sin Chófer, sustitutivo del decreto 163/986 de 19 de marzo de
1986.

  Considerando: I)  Que el artículo 1 1 lit. D) del decreto ley 14.335 de
23 de diciembre de 1914 incluye entre los Prestadores de Servicios
Turísticos a la Personas Físicas, Jurídicas que realicen arrendamientos de
bienes  muebles con fines turísticos.

II) Que el artículo 12 del decreto ley 14.335 faculta al Poder Ejecutivo
determinar y regular las actividades que desarrollen los Prestadores de
Servicio y establecer las categorías de acuerdo con las tareas que
efectivamente cumpla

  Atento: a lo determinado por la Asesoría Letrada del Ministerio de
Turismo y a lo establecido en la norma legal precedentemente citada,

                         El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

      Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se
denominarán "Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer",
quedando sujetos a las disposiciones del decreto ley 14.335 de 23 de
diciembre de 1974 y de la presente reglamentación, los que con fines de
lucro arrienden automóviles sin Chofer.
Referencias al artículo

Artículo 2

      Las Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chófer, para
ejercer su actividad, deberán previamente inscribirse en el Registro de
Prestadores de Servicios Turísticos que a tal efecto llevará el Ministerio
de Turismo cumpliendo con los siguientes requisitos:

I) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción la cual deberá
   contener

a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus Titulares,
directores gerentes, y/o factor, razón social y :fotocopia autenticada del
contrato social o de sus estatutos;

b) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía de
departamento en que se domicilian los Titulares directores y/o factores de
la Empresa;

c) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la
Empresa, o en su defecto, un estado de responsabilidad de los Titulares
cuando se trate de empresas unipersonales;

d) Constancia de inscripción en los organismos de previsión social que
corresponda;

e) Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva,

f) Carácter de ocupación del local donde se instale la casa Central:

II) Contar con un mínimo de diez automóviles:

III)  Las unidades afectadas al servicio deberán poseer libreta de
circulación y título de propiedad a nombre de la empresa que se registra y
no podrán tener una antigüedad de más de tres años en el caso de autos de
hasta 1.800 c.c. y de cinco años para los de más de 1.800 c.c. lo que se
acreditará mediante la  documentación pertinente. Sin perjuicio de ello,
podrán contar con autos de  lujo que no reúnan el requisito de la
antigüedad hasta un máximo del 10%  de la flota debidamente autorizados
por el Ministerio de Turismo. En casos excepcionales y debidamente
fundados el Ministerio de Turismo autorizará el funcionamiento de empresas
cuya flota de automóviles esté integrada en un 30% (treinta por ciento)
por automóviles de más de 1.400 c.c. y tengan una antigüedad superior a
los tres años. (*)

IV) Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el servicio
de arrendamiento se encuentran asegurados en el Banco de Seguros del
Estado,  por el monto máximo de cobertura que el Banco otorga para
reclamaciones  de terceros por responsabilidad civil.

A dichos efectos el Ministerio de Turismo proporcionará una constancia de
la solicitud de inscripción al interesado, a los efectos de su
presentación ante el Banco de Seguros del Estado, para la obtención de
dichas pólizas. Las pólizas referidas en este apartado, deberán ser
presentadas ante el Ministerio de Turismo dentro del plazo de 10 días
hábiles de comenzado el trámite de inscripción, bajo apercibimiento de
tenérsele por desistida la gestión, salvo causas extrañas no imputables a
los mismos, debidamente justificadas.
 (*)

(*)Notas:
Numeral III) redacción dada por: Decreto Nº 312/990 de 05/07/1990 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 65/990 de 13/02/1990 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

           Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los
requisitos establecidos precedentemente, deberá ser comunicada al
Ministerio de Turismo, dentro del plazo de 10 días, para su anotación en
el Registro de Prestadores de Servicios Turístico. El incumplimiento de
esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones
administrativas que correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 4

           Las Empresas de Automóviles sin Chófer, tendrán la obligación
de exhibir en sus locales a la vista del público, el certificado de
inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que le
expedirá el Ministerio de Turismo. Deberán llevar, asimismo, un Libro de
Quejas certificado por el Ministerio de Turismo el que permanecerá en sus
locales a disposición de sus clientes en lugar visible, con el objeto de
que éstos puedan dejar constancia escrita y firmada de toda reclamación o
denuncia que se formulare en ocasión del servicio Turístico prestado. Las
empresas deberán comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 48 horas
hábiles, toda denuncia asentada en el correspondiente "Libro de Quejas",
con transcripción del texto e indicación del folio respectivo. Las
comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando en original y
una copia en Poder del Ministerio y la restante se entregará a la empresa
de Arrendamiento de Automóviles sin chofer, con constancia de su
presentación.
Referencias al artículo

Artículo 5

           Las Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin chófer
deberán constituir y mantener una garantía por valor de U.R. 700 (unidades
reajustable setecientos) mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos
y obligaciones nacionales o municipales. Para el caso de que la garantía
se constituya en título u obligaciones nacionales o municipales, la misma
deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del
Uruguay a la orden de Ministerio de Turismo.
Referencias al artículo

Artículo 6

           La garantía constituída deberá mantenerse durante todo el
tiempo e funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta
transcurridos seis meses del cese efectivo de sus actividades. A tales
efectos, el prestador de servicios comunicará al Ministerio de Turismo
dicho extremo, en forma fehaciente, fecha a partir de la cual se computará
el término señalado. Si se hubiera presentado denuncias, impuesto
sanciones deducido reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto
aquellas sean resueltas en vía administrativa o judicial facultándose al
Ministerio de Turismo para afectarla total o parcialmente. En el caso de
los avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier denuncia o
reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a su fecha de
vencimiento.
Referencias al artículo

Artículo 7

           La garantía de funcionamiento tendrá por finalidad proteger a
usuario, asegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y
estar especialmente afectada:

a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente
   reglamentación;

b) Al pago de las multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto
   en el Capítulo VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974;

c) A las retribuciones y devoluciones que ordenara en vía administrativa
   el Ministerio de Turismo y;

d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fuese
   condenadas las empresas en vía judicial.
Referencias al artículo

Artículo 8

           Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer deberá
ocupar con ese destino y con carácter exclusivo por lo menos el 50%
(cincuenta por ciento) del local donde se encuentra instalada su casa
central en todos lo casos, las demás actividades que se desarrollen en el
local respectivo, deberá ser compatibles a juicio del Ministerio de
Turismo con el giro propio de la empresa. Con respecto a las sucursales,
también deberá ser compatible el giro con las otras actividades que se
desarrollen en el mismo local, aunque las empresas no tendrán la
obligación de ocupar el 5O% y su instalación deberá ser comunicada al
Ministerio de Turismo.
Referencias al artículo

Artículo 9

           Las Empresas de Automóviles sin chofer estarán obligadas a
presentar antes del día diez de los meses de diciembre, marzo, junio y
setiembre de cada año, la nómina completa de las unidades que integran la
flota, mediante certificado notarial, en el que se especificará,
propietario, titular la libreta de circulación, marca, modelo, matrícula,
fecha, lugar de empadronamiento, Nº de motor, Nº de padrón y Nº de póliza
de seguro vigente de cada uno de los vehículos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 10

            El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la
presente reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el capítulo VII del
decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
Referencias al artículo

Artículo 11

            Sin perjuicio de lo establecido en el apartado II del artículo
2 las Empresas podrán contratar vehículos de propiedad de terceros,
cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen autorización del
Ministerio de Turismo. En cada caso, se deberá comunicar previamente dicha
circunstancia al Ministerio de Turismo indicando mediante certificación
litoral los datos del vehículo, la identificación de su propietario
(nombre, cédula de identidad, domicilio real) el plazo de duración del
arriendo y la constancia de estar asegurado por la empresa en el Banco de
Seguros del Estado por el monto máximo de cobertura que el Banco otorga
para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil con la tarifa
correspondiente (272) para la actividad que se reglamenta. Dichos
vehículos en ningún caso podrán tener una antigüedad mayor de la contenida
en el numeral III) del artículo 2, Las infracciones a la presente
disposición, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan hacen responsables de pleno derecho al Prestador del Servicio
Turístico sobre cualquier tipo de reclamaciones.
Referencias al artículo

Artículo 12

            La primera certificación notarial de las exigidas en el
artículo 9 deberá presentarse dentro de los primeros 60 días de vigencia
del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 13

            El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en dos diarios de la Capital.
Referencias al artículo

Artículo 14

     El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 15

       Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - JOSE VILLAR GOMEZ
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