EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER




Promulgación: 13/02/1990
Publicación: 04/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 193

Artículo 2

      Las Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chófer, para
ejercer su actividad, deberán previamente inscribirse en el Registro de
Prestadores de Servicios Turísticos que a tal efecto llevará el Ministerio
de Turismo cumpliendo con los siguientes requisitos:

I) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción la cual deberá
   contener

a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus Titulares,
directores gerentes, y/o factor, razón social y :fotocopia autenticada del
contrato social o de sus estatutos;

b) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía de
departamento en que se domicilian los Titulares directores y/o factores de
la Empresa;

c) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la
Empresa, o en su defecto, un estado de responsabilidad de los Titulares
cuando se trate de empresas unipersonales;

d) Constancia de inscripción en los organismos de previsión social que
corresponda;

e) Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva,

f) Carácter de ocupación del local donde se instale la casa Central:

II) Contar con un mínimo de diez automóviles:

III)  Las unidades afectadas al servicio deberán poseer libreta de
circulación y título de propiedad a nombre de la empresa que se registra y
no podrán tener una antigüedad de más de tres años en el caso de autos de
hasta 1.800 c.c. y de cinco años para los de más de 1.800 c.c. lo que se
acreditará mediante la  documentación pertinente. Sin perjuicio de ello,
podrán contar con autos de  lujo que no reúnan el requisito de la
antigüedad hasta un máximo del 10%  de la flota debidamente autorizados
por el Ministerio de Turismo. En casos excepcionales y debidamente
fundados el Ministerio de Turismo autorizará el funcionamiento de empresas
cuya flota de automóviles esté integrada en un 30% (treinta por ciento)
por automóviles de más de 1.400 c.c. y tengan una antigüedad superior a
los tres años. (*)

IV) Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el servicio
de arrendamiento se encuentran asegurados en el Banco de Seguros del
Estado,  por el monto máximo de cobertura que el Banco otorga para
reclamaciones  de terceros por responsabilidad civil.

A dichos efectos el Ministerio de Turismo proporcionará una constancia de
la solicitud de inscripción al interesado, a los efectos de su
presentación ante el Banco de Seguros del Estado, para la obtención de
dichas pólizas. Las pólizas referidas en este apartado, deberán ser
presentadas ante el Ministerio de Turismo dentro del plazo de 10 días
hábiles de comenzado el trámite de inscripción, bajo apercibimiento de
tenérsele por desistida la gestión, salvo causas extrañas no imputables a
los mismos, debidamente justificadas.
 (*)

(*)Notas:
Numeral III) redacción dada por: Decreto Nº 312/990 de 05/07/1990 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 65/990 de 13/02/1990 artículo 2.
Referencias al artículo
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