EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER




Promulgación: 13/02/1990
Publicación: 04/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 193

Artículo 4

           Las Empresas de Automóviles sin Chófer, tendrán la obligación
de exhibir en sus locales a la vista del público, el certificado de
inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que le
expedirá el Ministerio de Turismo. Deberán llevar, asimismo, un Libro de
Quejas certificado por el Ministerio de Turismo el que permanecerá en sus
locales a disposición de sus clientes en lugar visible, con el objeto de
que éstos puedan dejar constancia escrita y firmada de toda reclamación o
denuncia que se formulare en ocasión del servicio Turístico prestado. Las
empresas deberán comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 48 horas
hábiles, toda denuncia asentada en el correspondiente "Libro de Quejas",
con transcripción del texto e indicación del folio respectivo. Las
comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando en original y
una copia en Poder del Ministerio y la restante se entregará a la empresa
de Arrendamiento de Automóviles sin chofer, con constancia de su
presentación.
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