EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER




Promulgación: 13/02/1990
Publicación: 04/04/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 193

Artículo 11

            Sin perjuicio de lo establecido en el apartado II del artículo
2 las Empresas podrán contratar vehículos de propiedad de terceros,
cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen autorización del
Ministerio de Turismo. En cada caso, se deberá comunicar previamente dicha
circunstancia al Ministerio de Turismo indicando mediante certificación
litoral los datos del vehículo, la identificación de su propietario
(nombre, cédula de identidad, domicilio real) el plazo de duración del
arriendo y la constancia de estar asegurado por la empresa en el Banco de
Seguros del Estado por el monto máximo de cobertura que el Banco otorga
para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil con la tarifa
correspondiente (272) para la actividad que se reglamenta. Dichos
vehículos en ningún caso podrán tener una antigüedad mayor de la contenida
en el numeral III) del artículo 2, Las infracciones a la presente
disposición, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan hacen responsables de pleno derecho al Prestador del Servicio
Turístico sobre cualquier tipo de reclamaciones.
Referencias al artículo
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