SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 24/10/1990
Publicación: 26/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Resultando: que el decreto del Poder Ejecutivo 457/988, del 12 de junio
de 1988 y modificativos regula la adquisición de derechos asistenciales
por parte de las personas que se incorporan a las Instituciones de
Asistencia Colectiva;así como la transferencia de afiliados entre las
mismas.

Considerando: I) Que de la aplicación de dichas normas resulta un
razonable grado de competencia entre las Instituciones;

II) Que el Ministerio de Salud Pública implementará controles de calidad
asistencial, de forma de asegurar a los afiliados un correcto nivel de
atención en las diversas Instituciones;

III) Que la libre determinación del nivel de cuotas, hasta un
determinado monto  máximo, por parte de las propias Instituciones
posibilitará un mayor equilibrio entre los intereses de los afiliados y
de los funcionarios médicos y no médicos que prestan servicios en las
mismas;

IV) Que no obstante lo expuesto, se estima conveniente mantener las
medidas tendientes a evitar una excesiva discriminación en las cuotas
entre las distintas categorías de afiliados pertenecientes a una misma
Institución;

V) Que se hace necesario asimismo el mantenimiento de valores máximos de
las tasas moderadoras a ser cobradas por la utilización de determinados
servicios, a fin de impedir una contribución desproporcionada de aquellos
que más la utilizan.

Atento: a lo dispuesto por la ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Cada Institución de Asistencia Médica Colectiva podrá fijar libremente
la cuota promedio de sus afiliados individuales no vitalicios sujeto a las
condiciones establecidas en el presente decreto. 

Artículo 2

   La cuota promedio, sin el aporte a Fondo Nacional de Recursos y sin
sobrecuota por inversiones, de socios no vitalicios con internación
semiprivada de cada Institución no podrá ser superior a N$ 24.900.00
(nuevos pesos veinticuatro mil novecientos) al 1º de noviembre de 1990.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 14 y 16.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El monto a que se refiere el artículo anterior se actualizará en el
porcentaje de aumento que resultó de considerar:

 a) La incidencia de las variaciones operadas en los niveles salariales
 de los trabajadores del Sector Salud, de acuerdo a los incrementos
fijados por el Consejo de Salarios del Grupo 40 - Asistencia Médica y
Servicios Anexos, con una ponderación del 55% (cincuenta y cinco por
ciento).

    El ajuste por este concepto regirá a partir de la vigencia de los
    incrementos salariales;

 b) La incidencia de las variaciones operadas en el tipo de cambio
    interbancario, vendedor (B.C.U.) con una ponderación del 20% (veinte
    por ciento); y

 c) La incidencia de las variaciones operadas en el Indice de Precios al
    Por Mayor de Productos Manufacturados (B.C.U.), con una ponderación
    del 25% (veinticinco por ciento).

    A los efectos de la incidencia de los parámetros indicados en los
literales b) y c), se considerarán las variaciones al mes inmediato
anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 472/991 de 04/09/1991 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 482/990 de 24/10/1990 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

    La actualización a que se refiere el artículo anterior se efectuará
cuando surja un incremento de los parámetros superior al 6% (seis por
ciento) o en forma bimensual de acuerdo al incremento operado en los
mismos. 
Referencias al artículo

Artículo 5

   La cuota máxima por categoría de afiliados no podrá superar en más de
un 10% (diez por ciento) a la cuota promedio de los afiliados individuales
no vitalicios de la Institución. En caso de que la Institución establezca
cuotas diferenciales deberá incluir obligatoriamente en el menor nivel a
los afiliados jubilados o pensionistas cuyos ingresos mensuales, por el
sistema de seguridad social, no superen el 85% (ochenta y cinco por
ciento) del Salario Mínimo Nacional. El derecho a esta cuota especial no
comprenderá a los afiliados que hubieran optado por el régimen de
internación privada. 

Artículo 6

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que acrediten ante el
Ministerio de Salud Pública estar en condiciones de ofrecer internación
privada a sus afiliados podrán cobrar por dicho concepto, a quienes opten
por este régimen de internación, una suma por día de internación o un
monto adicional a la cuota mensual de afiliación, cuyos valores serán
fijados libremente. 

Artículo 7

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán ofrecer una
categoría de afiliación que excluya de la cobertura asistencial la
medicación ambulatoria. La cuota por dicha afiliación deberá reflejar la
disminución de costos por la no prestación de este beneficio.

Artículo 8

  Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar asimismo
una suma adicional a sus niveles de cuota para el financiamiento de
inversiones previamente autorizados de acuerdo a lo dispuesto por el
decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983. Previo a la aplicación de dicha
suma adicional, deberán presentarse ante el Ministerio de Economía y
Finanzas acreditando la autorización de la correspondiente inversión y
comunicando el monto de la suma mensual fijada para su financiamiento, que
no podrá ser superior al 7,5% (siete con cinco por ciento) de la cuota
promedio establecida en el artículo 2 de este decreto, así como el plazo
de cobro previsto.

   A los efectos de la determinación de dicha suma adicional así como de
su plazo de vigencia, deberá tenerse en cuenta la totalidad de los
afiliados de la Institución, con excepción de los vitalicios.

   Transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir del siguiente de
efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de
la mencionada Secretaría de Estado, la referida suma entrará en vigencia a
partir del mes siguiente al del vencimiento de dicho plazo, en las
condiciones comunicadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 472/991 de 04/09/1991 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 10 y 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 482/990 de 24/10/1990 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las Instituciones que perciban a sus afiliados la referida suma
adicional deberán informar semestralmente y dentro de los 15 (quince) 
días hábiles siguientes a cada semestre, al Ministerio de Economía y 
Finanzas, acerca de los ingresos y egresos percibidos del semestre y 
totales acumulados en este concepto mediante un desarrollo explicativo de 
la inversión realizada.

Artículo 10

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a limitar el plazo de
cobro de la suma adicional, prevista en el artículo 8°, fijada por la
Institución a efectos de evitar que los fondos recaudados se apliquen a
otros destinos. 

Artículo 11

   A los efectos del cálculo de la cuota promedio a que se refiere el
artículo 1° no deberán incluirse las sumas que la Institución fije por
concepto de internación privada, inversiones, ni el aporte al Fondo
Nacional de Recursos establecido por decreto ley 14.897, de 23 de mayo de
1979. 

Artículo 12

   La cuota a pagar por el Banco de Previsión Social a las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva por beneficiarios de DISSE se calculará de
acuerdo al siguiente procedimiento: 85 %  (ochenta y cinco por ciento) del
valor promedio de la cuota de los afiliados individuales no vitalicios de
las respectivas Instituciones cuando, a enero de 1991, el incremento real
de la cuota a valor setiembre de 1990 sea igual o inferior al 26,5% y el
80%  (ochenta por  ciento) cuando en el período mencionado el incremento
real sea superior al 26,5% (veintiséis con cinco por ciento).
  Al importe así determinado se adicionará la cuota de aporte al Fondo
Nacional de Recursos (decreto ley 14.897) y la suma adicional a que se
refiere el artículo 8. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 153/991 de 12/03/1991 artículo 1.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 472/991 de 04/09/1991 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 482/990 de 24/10/1990 artículo 12.

Artículo 13

    Las cuotas correspondientes a beneficiarios de DISSE amparados al 31
de octubre de 1990, situadas en importes superiores a lo establecido en el
artículo precedente no serán disminuidas ni recibirán aumentos hasta que
sean equiparadas por las cuotas de los beneficiarios que se incorporen por
este decreto.

Artículo 14

    Los niveles de cuota correspondientes a las afiliaciones colectivas,
se fijarán por acuerdo de partes. Las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva que hayan suscripto convenios de afiliación colectiva en los que
se establezcan que el ajuste de precios se realizará de acuerdo al aumento
de cuota que fije la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos,
deberán acordar nuevos criterios de actualización dentro de un plazo
máximo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de vigencia de este
decreto. En caso de no arribarse a un acuerdo en el plazo señalado, las
cuotas referidas en el párrafo precedente se actualizarán en la misma
oportunidad y por el mismo procedimiento que se ajuste la cuota promedio
prevista en el artículo 2. 

Artículo 15

   Autorízase a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a cobrar
tasas moderadoras por la utilización de determinados servicios
asistenciales, los cuales no podrán superar los siguientes valores:

                                                            N$

a) Despacho de medicamentos ............................. 2.300.00

b) Consulta Médica ......................................

   1) De no urgencia en consultorio ..................... 1.500.00
   2) De urgencia centralizada .......................... 2.700.00
   3) De no urgencia a domicilio ........................ 3.800.00
   4) De urgencia a domicilio ........................... 7.700.00

c) Consulta Odontológica ................................ 3.800.00

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 16

    Los valores fijados en el artículo anterior se ajustarán en la
oportunidad y en el porcentaje de aumento que se opere en el nivel máximo
de la cuota promedio a que se refiere el artículo 2. 

Artículo 17

   Se establece un examen periódico preventivo optativo por parte de los
afiliados a cada Institución de Asistencia Médica Colectiva, que tendrá
validez para las distintas actividades en el orden nacional (Deportes,
Trabajo, Licencia para Conducir, Estudios, etc.) y para el cual las mismas
están autorizadas a cobrar 2 (dos) cuotas de afiliación mutual. 

Artículo 18

    Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán comunicar al
Ministerio de Economía y Finanzas previo a su aplicación los valores
resultantes de los ajustes a que se refiere el artículo 15. 

Artículo 19

   Por concepto de utilización de los Servicios de Atención Médica que
deben brindar obligatoriamente las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de acuerdo con el decreto del Poder Ejecutivo 103/986, de 13 de
diciembre de 1986, éstas o los profesionales que en ellas actúan en
cumplimiento de sus funciones no podrán exigir de los afiliados ningún
importe adicional a los específicamente autorizados por este decreto. 

Artículo 20

   Previo a la aplicación de los nuevos niveles de precios de los
conceptos referidos en este decreto, así como en ocasión de las
modificaciones sucesivas las Instituciones deberán comunicar al Ministerio
de Economía y Finanzas la información que  ésta solicite, así como
presentar detalle analítico de los niveles de cuota a aplicar a los
efectos de controlar el cumplimiento de las respectivas disposiciones y
realizar la evaluación del comportamiento de dichos niveles.
Conjuntamente
  Con la referida comunicación, las Instituciones deberán presentar los
Certificados exigidos por el artículo 17 del decreto 301/987, de 23 de
junio de 1987. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente
de efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte
de la mencionada Secretaría de Estado, los niveles de precios de los
conceptos referidos en este decreto entrarán en vigencia a partir del mes
siguiente al vencimiento de dicho plazo. Las Instituciones no podrán
cobrar a sus afiliados valores distintos a los comunicados al Ministerio
de Economía y Finanzas. 

Artículo 21

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, fijar el monto de la
cuota promedio a que se refiere el artículo 1 de este decreto, de aquellas
Instituciones cuyos precios presenten un comportamiento notoriamente
diferente al generalizado para Instituciones de similar nivel de
desarrollo o que intenten prevalecerse de una posición monopólica. 

Artículo 22

    El Ministerio de Salud Pública controlará la calidad asistencial que
brindan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, así como su
nivel de desarrollo, de acuerdo a los parámetros que establezca la
Dirección General de la Salud. 

Artículo 23

    Encomiéndase a los Ministerios de Salud Pública y de Economía y
Finanzas el brindar a los afiliados de las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva información sobre los montos de las cuotas, tasas
moderadoras y niveles de desarrollo alcanzados por cada Institución y
toda otra información que posibilite el mejor ejercicio de sus derechos.

Artículo 24

    Derógase en lo pertinente los decretos 400/984, de 21 de setiembre de
1984, 860/985, de 27 de diciembre de 1985, 820/986, de 15 de diciembre de
1986, 212/988, de 2 de marzo de 1988, 78/989, de 22 de febrero de 1989 y
decreto de fecha 19 de setiembre de 1990 y todas las normas vigentes que
se opongan a las disposiciones de este decreto.

Artículo 25

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de la Capital. 

Artículo 26

   Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

LACALLE HERRERA - ALFREDO SOLARI - ENRIQUE BRAGA SILVA - CARLOS A. CAT
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