SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 24/10/1990
Publicación: 26/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 20

   Previo a la aplicación de los nuevos niveles de precios de los
conceptos referidos en este decreto, así como en ocasión de las
modificaciones sucesivas las Instituciones deberán comunicar al Ministerio
de Economía y Finanzas la información que  ésta solicite, así como
presentar detalle analítico de los niveles de cuota a aplicar a los
efectos de controlar el cumplimiento de las respectivas disposiciones y
realizar la evaluación del comportamiento de dichos niveles.
Conjuntamente
  Con la referida comunicación, las Instituciones deberán presentar los
Certificados exigidos por el artículo 17 del decreto 301/987, de 23 de
junio de 1987. Transcurridos 5 (cinco) días hábiles a partir del siguiente
de efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte
de la mencionada Secretaría de Estado, los niveles de precios de los
conceptos referidos en este decreto entrarán en vigencia a partir del mes
siguiente al vencimiento de dicho plazo. Las Instituciones no podrán
cobrar a sus afiliados valores distintos a los comunicados al Ministerio
de Economía y Finanzas. 
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