Fecha de Publicación: 26/11/1990
Página: 255-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 8

   Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar 
asimismo, una suma adicional a la cuota a que se refiere el artículo 1°
de este decreto para el financiamiento de inversiones previamente 
autorizadas de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 88/983, de 22 de 
marzo de 1983. Previo a la aplicación de dicha suma adicional deberán 
presentarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas acreditando la 
autorización de la correspondiente inversión y comunicando el monto de la 
suma mensual fijada para su financiamiento, que no podrá ser superior al 
7,5% (siete con cinco por ciento) de la cuota promedio establecida en el
artículo 2° de este decreto, así como el plazo de cobro previsto. 
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