SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 24/10/1990
Publicación: 26/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
Visto: el actual régimen de fijación de precios para los servicios que
prestan las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

Resultando: que el decreto del Poder Ejecutivo 457/988, del 12 de junio
de 1988 y modificativos regula la adquisición de derechos asistenciales
por parte de las personas que se incorporan a las Instituciones de
Asistencia Colectiva;así como la transferencia de afiliados entre las
mismas.

Considerando: I) Que de la aplicación de dichas normas resulta un
razonable grado de competencia entre las Instituciones;

II) Que el Ministerio de Salud Pública implementará controles de calidad
asistencial, de forma de asegurar a los afiliados un correcto nivel de
atención en las diversas Instituciones;

III) Que la libre determinación del nivel de cuotas, hasta un
determinado monto  máximo, por parte de las propias Instituciones
posibilitará un mayor equilibrio entre los intereses de los afiliados y
de los funcionarios médicos y no médicos que prestan servicios en las
mismas;

IV) Que no obstante lo expuesto, se estima conveniente mantener las
medidas tendientes a evitar una excesiva discriminación en las cuotas
entre las distintas categorías de afiliados pertenecientes a una misma
Institución;

V) Que se hace necesario asimismo el mantenimiento de valores máximos de
las tasas moderadoras a ser cobradas por la utilización de determinados
servicios, a fin de impedir una contribución desproporcionada de aquellos
que más la utilizan.

Atento: a lo dispuesto por la ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

  Cada Institución de Asistencia Médica Colectiva podrá fijar libremente
la cuota promedio de sus afiliados individuales no vitalicios sujeto a las
condiciones establecidas en el presente decreto. 

LACALLE HERRERA - ALFREDO SOLARI - ENRIQUE BRAGA SILVA - CARLOS A. CAT
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