SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 24/10/1990
Publicación: 26/11/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   La cuota máxima por categoría de afiliados no podrá superar en más de
un 10% (diez por ciento) a la cuota promedio de los afiliados individuales
no vitalicios de la Institución. En caso de que la Institución establezca
cuotas diferenciales deberá incluir obligatoriamente en el menor nivel a
los afiliados jubilados o pensionistas cuyos ingresos mensuales, por el
sistema de seguridad social, no superen el 85% (ochenta y cinco por
ciento) del Salario Mínimo Nacional. El derecho a esta cuota especial no
comprenderá a los afiliados que hubieran optado por el régimen de
internación privada. 
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