La cuota máxima por categoría de afiliados no podrá superar en más de
un 10% (diez por ciento) a la cuota promedio de los afiliados individuales
no vitalicios de la Institución. En caso de que la Institución establezca
cuotas diferenciales deberá incluir obligatoriamente en el menor nivel a
los afiliados jubilados o pensionistas cuyos ingresos mensuales, por el
sistema de seguridad social, no superen el 85% (ochenta y cinco por
ciento) del Salario Mínimo Nacional. El derecho a esta cuota especial no
comprenderá a los afiliados que hubieran optado por el régimen de
internación privada.