FIJACION DE UN RECARGO UNICO A LA IMPORTACION DE MAQUINARIA AGRICOLA Y TRACTORES ARMADOS




Promulgación: 11/08/1978
Publicación: 21/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 359
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 716/975, de fecha 23 de setiembre de 1975 y el
decreto 125/977, de fecha 2 de marzo de 1977.

   Resultando: en el primero de dichos decretos se establece una reducción
gradual de los recargos que gravan la importación de tractores armados y
que en el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977 se establece el recargo
mínimo del 10% (diez por ciento) para las importaciones en general.

   Considerando: I) La necesidad de que el sector agropecuario cuente con
una efectiva reducción en los costos de adquisición de tractores y
maquinarias agrícolas;

II) No obstante, es necesario mantener con carácter transitorio ciertos
niveles de protección a la industria nacional armadora de tractores;

III) Conveniente, en atención a las ventajas que derivan de mantener un
parque homogéneo así como ciertas garantías al usuario, la fijación de
determinadas condiciones a las que deberán ajustarse los importadores.

   Atento: a lo preceptuado por la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjase como recargo único sobre las maquinarias agrícolas y los tractores
armados que se importen para dicho uso, el recargo mínimo del 10% (diez
por ciento).
Referencias al artículo

Artículo 2

Exonérase del pago del recargo mínimo del 10% (diez por ciento), la
importación de "kits" definidos de acuerdo con los requisitos del decreto
560/973, de 12 de julio de 1973, sus modificativos y concordantes.

Artículo 3

Exonérase del pago de depósitos previos a la importación y de recargos
establecidos en aplicación del artículo 2º de la ley 12.670, de 17 de
diciembre de 1959, de tasas portuarias y consulares, de acuerdo con lo
preceptuado por el artículo 524 de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974;
asimismo, redúcense al 0% el Impuesto Aduanero Unico a la Importación y la
Tasa de Movilización de Bultos, conforme a lo preceptuado por el artículo
4º, inciso B) y artículo 27 de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977, a la
importación de maquinarias agrícolas, tractores y "kits" definidos de
acuerdo con el decreto 560/973, de 12 de julio de 1973, sus modificativos
y concordantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 666/979 de 19/11/1979 artículo 67 Derogada/o (en la 
redacción dada por Decreto Nº 771/979 de fecha 26 de diciembre de 1979, 
artículo 6).
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 597/978 de 04/10/1978 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 597/978 de 04/10/1978 artículo 1, Decreto Nº 464/978 de 11/08/1978 artículo 4.

Artículo 5

Derógase el decreto 726/977, de 28 de diciembre de 1977.

Artículo 6

Autorízase la importación de todos los elementos, incluso los que se
consideraban de integración nacional obligatoria, necesarios para
completar el tractor y que no estén incluidos en la definición de "kits" del artículo 3º.

Cuando las empresas ensambladoras importen para completar el kit los
componentes que por el régimen general que se deroga no podrían formar
parte del mismo y deberán ser suministrados obligatoriamente por la
industria nacional la importación de esos componentes abonará el arancel
correspondiente a vehículos de categoría "G" armados en origen. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 233/983 de 12/07/1983 artículo 
12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 464/978 de 11/08/1978 artículo 6.

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 316/992 de 07/07/1992 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 464/978 de 11/08/1978 artículo 7.

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 316/992 de 07/07/1992 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 464/978 de 11/08/1978 artículo 8.

Artículo 9

Exceptúanse del régimen de intercambio compensado establecido por los
decretos 128/970, de 13 de marzo de 1970, 560/973, de 12 de julio de 1973,
506/976, de 5 de agosto de 1976, sus modificativos y concordantes las
importaciones de kits de tractores agrícolas que se realicen a partir de
la fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 10

Aquellas empresas que no hayan dado cumplimiento a las exportaciones
compensatorias exigidas por el régimen anterior, tendrán un plazo de un
año a partir de la vigencia del presente decreto para dar cumplimiento a
sus obligaciones.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

Las empresas armadoras de tractores deberán realizar, ante la Comisión de
la Industria Automotriz, una declaración de las existencias que no hayan
vendido aún, para cuyo armado pagaron los impuestos y demás obligaciones
que exonera el presente decreto.

 A medida que se cumplan los compromisos pendientes del artículo anterior,
se compensarán los impuestos y obligaciones referidos.

Artículo 12

Derógase el numeral 3º del artículo 11 del decreto 560/973, modificado
por el artículo 2º del decreto 448/974, de 6 de junio de 1974, por el
artículo 1º del decreto 506/976, de 5 de agosto de 1976 y por el artículo
1º del decreto 147/977, de 15 de marzo de 1977.

Artículo 13

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 14

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 15

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - JULIO CESAR LUPINACCI - VALENTIN ARISMENDI -
EDUARDO J. SAMPSON
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