Visto: el decreto 716/975, de fecha 23 de setiembre de 1975 y el
decreto 125/977, de fecha 2 de marzo de 1977.
Resultando: en el primero de dichos decretos se establece una reducción
gradual de los recargos que gravan la importación de tractores armados y
que en el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977 se establece el recargo
mínimo del 10% (diez por ciento) para las importaciones en general.
Considerando: I) La necesidad de que el sector agropecuario cuente con
una efectiva reducción en los costos de adquisición de tractores y
maquinarias agrícolas;
II) No obstante, es necesario mantener con carácter transitorio ciertos
niveles de protección a la industria nacional armadora de tractores;
III) Conveniente, en atención a las ventajas que derivan de mantener un
parque homogéneo así como ciertas garantías al usuario, la fijación de
determinadas condiciones a las que deberán ajustarse los importadores.
Atento: a lo preceptuado por la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase como recargo único sobre las maquinarias agrícolas y los tractores
armados que se importen para dicho uso, el recargo mínimo del 10% (diez
por ciento).