El Registro inscribirá provisoriamente aquellas obras respecto de las
cuales el Organismo no suministre al momento de la solicitud de
inscripción la totalidad de los datos referidos en el Artículo 4
literales A), B), C), D), E) y F) de la Ley 17.473.
Vencidos los doscientos cuarenta días dispuestos en el Artículo 10 de la
Ley 17.473 sin que se hubiere proporcionado toda la información, se hará
constar esa circunstancia en la solicitud de inscripción.
En caso de que transcurrido ese término, el Organismo accediera a la
información que faltare, deberá comunicarlo al Registro a los efectos de
incorporar a la ficha respectiva esa información, dejándose constancia de
la fecha de dicho asiento registral.
Información registral.