VISTO: la ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003 y las modificaciones introducidas por los artículos 166 y 167 de la ley N° 19.149 y los artículos 65 y 66 de la ley N° 19.438, de fechas 24 de octubre de 2013 y 14 de octubre de 2016, respectivamente.
RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera con el objeto de:
a) cancelar deudas de productores originadas exclusivamente en la actividad productiva arrocera con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y con otras Instituciones de Intermediación Financiera que determine la reglamentación y con las empresas industrializadoras y exportadora;
b) financiar la actividad arrocera;
c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores;
II) que el Fondo, se financiará mediante una retención de hasta el 5% del valor FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el arroz cáscara) y sus derivados;
CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la realización de adelantos a los productores, industriales y exportadores, estableciéndose para ello las siguientes pautas:
a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los adelantos;
b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin antecedentes en la actividad;
c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de las deudas de los beneficiarios;
d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e) en general todos los aspectos relativos a su régimen;
II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a instituciones habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de referencia;
III) que el artículo 65 de la ley N° 19.438 habilita al Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad a Arrocera a realizar una nueva emisión, por lo que resulta necesario establecer las condiciones en base a las cuales se implementará la operativa;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Capítulo I - De la participación de los productores de arroz en el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera
Artículo 1
Serán únicos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA) de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 17.663 en la redacción dada por el artículo 65 de la ley N° 19.438, los productores de arroz que participen en la producción y exportación del producto, ya sea directamente o a través de empresas industrializadoras o exportadoras, que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Hayan cultivado al menos en dos de las tres últimas zafras (2013/2014 - 2014/2015 - 2015/2016) y demuestren continuidad en la zafra 2016/2017. Si el productor no cultivó en la zafra 2015/2016, podrá ser beneficiario de acuerdo a las consideraciones establecidas en el literal b) del artículo 4° de este decreto.
b) Hayan cultivado solamente en la zafra 2015/2016 y demuestren continuidad en la zafra 2016/2017. Estos productores serán beneficiarios siempre que demuestren ante la Comisión de Contralor del FFRAA que el área cultivada en la zafra 2015/2016 no haya sido considerada por otro productor para el otorgamiento del beneficio. En caso de que se dé esta situación, el beneficio se calculará de acuerdo a las consideraciones establecidas en el literal c) del artículo 4° de este decreto.