APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE BCU. EJERCICIO 2014




Promulgación: 08/10/2013
Publicación: 16/10/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1385
VISTO: El Proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
2014;

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Apruébanse las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto de
Recursos, Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones del Banco
Central del Uruguay, a regir desde el 1° de enero de 2014, de acuerdo con
el siguiente detalle:

CONCEPTO                         MONTO EN PESOS
       
INGRESOS                         7.228.444.663
EGRESOS                          5.132.453.436
Operativos                       2.260.196.525
Operaciones Financieras          2.592.759.734
Inversiones                      279.497.177
RESULTADO OPERATIVO              2.095.991.227
Ingresos por Gestión Monetaria   211.226.876.519
Operaciones Financieras          188.165.749.658
RESULTADO POR GESTION MONETARIA  23.061.126.861
RESULTADO GLOBAL                 25.157.118.088

La apertura según concepto, así como los niveles de precios a los cuales
se expresan las citadas partidas son los siguientes:

 1.- RECURSOS                                              218.455.321.182

             1, Ingresos Financieros                         6.456.528.029
             1,1, Sector Externo                             2.563.064.850
             Intereses                                       2.563.064.850
             Diferencia Cotización                                       0
             1,2, Sector Público no Financiero                 575.071.423
             1,3, Sector Financiero                             32.896.682
             1,4, Operaciones de Mercado abierto                         0
             1,5, Otros                                      3.285.495.074
             2, Ingresos no Financieros                        771.916.634
             2,1, Ingresos de funcionam. y otros ingresos      771.916.634
             TOTAL DE INGRESOS                               7.228.444.663
             EMISION DE VALORES                            204.614.876.519
             Títulos y Bonos emitidos                      204.614.876.519
             EMISION DE BILLETES                             6.612.000.000
             Billetes y monedas emitidos                     6.612.000.000

 2.- GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

0            SERVICIOS PERSONALES                            1.650.354.385

01           RETRIBUCIONES DE CARGOS PERMANENTES               810.079.151
011          Sueldos Básicos de cargos                         595.603.536
011.01       Retribuciones Básicas                             593.089.560
011.04       Sueldo Directores                                   2.513.976
012          Incremento por Mayor Horario Permanente           103.935.349
013          Dedicación Total                                  109.597.906
015          Gastos de Representación en el país                   942.360

02           RETRIB. PERSONAL CONTRATADO PERMANENTE                      0
021          Sueldos basicos de Funciones Contratadas.                   0
022          Incremento por Mayor Horario Permanente.                    0
023          Dedicación Total.                                           0

03           RETRIB. PERSONAL CONTRATADO NO PERMANENTE                   0
031          Fondo de contrataciones Ley N° 17.556                       0

04           RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS                      39.614.788
041          Coordinación semana móvil                             499.137
042          Funcionarios de otros organismos en comisión        1.276.756
043          Compensaciones estructura anterior al 1.4.93          273.816
044          Prima por Antigüedad                               32.270.400
045          Quebrantos de caja                                  3.669.092
046          Diferencia por Subrogación                          1.442.563
048          Adelanto a cuenta (Retribución por reestructura)      183.024
049          Partida extraordinaria convenio colectivo 2012              0

05           RETRIBUCIONES DIVERSAS ESPECIALES                 286.398.756
051          Compensación por semana móvil                       3.165.855
052          Compensación por trabajo en Horas Extras            1.465.072
053          Compensación personal por reestructura              2.709.084
054          Compensaciones estructura vigente                   7.905.896
055          Sistema de remuneración por cumplimiento de metas 143.864.219
056          Compensación por trabajo en horarios especiales     1.432.275
057          Licencias generadas y no gozadas                   17.111.164
058          Aportes personales a cargo del B.C.U.              24.864.588
059          Sueldo Anual complementario                        83.880.603

06           BENEFICIOS AL PERSONAL                             59.836.849
062          Subsidio ex Directores (Ley 15.900)                 4.400.468
064          Contribuciones por Asistencia Médica               45.297.945
065          Otros beneficios al personal                       10.138.436

07           BENEFICIOS FAMILIARES                               5.750.752
071          Prima por Matrimonio                                   80.018
072          Hogar Constituido                                   3.442.982
073          Prima por Nacimiento                                  120.028
076          Prestaciones Especiales por Fallecimiento           2.107.724

08           CARGAS LEGALES SOBRE SERVICIOS PERSONALES         446.227.597
081          Aporte patronal sistema seguridad social s/retrib 395.111.132
083          Aporte patronal funcionarios en comisión              322.381
085          Aporte patronal sist. seg. social Contr. a Término          0
087          Aporte Patronal FONASA                             50.794.084

09           OTRAS RETRIBUCIONES                                 2.446.492
091          Ley 18,651 Art. 49 del 19/02/10                     2.446.492
092          Partida global a redistribuir                               0

1            BIENES DE CONSUMO                                 192.438.539
 
2            SERVICIOS NO PERSONALES                           398.637.325
 
5            TRANSFERENCIAS                                      1.034.000
 
7            GASTOS NO CLASIFICADOS                             17.732.276

TOTALES FUNCIONAMIENTO                                       2.260.196.525

3.- OPERACIONES FINANCIERAS
6            INTERESES Y OTROS GASTOS DE LA DEUDA           13.752.330.446
             Intereses deuda interna                               916.741
             Intereses deuda externa                             5.051.214
             Intereses instrumentos de regulación monetaria 11.165.116.140
             Diferencias de cambio                               1.000.000
             Otros intereses y egresos                       2.580.246.351

8            APLICACIONES FINANCIERAS                      177.006.178.946
             Amortización deuda interna                          5.545.428
             Amortización de instrumentos de regulación    177.000.633.518
             monetaria
TOTAL OPERACIONES FINANCIERAS                              190.758.509.392

TOTAL GASTOS FUNCIONAMIENTO Y OPERACIONES FINANCIERAS      193.018.705.917

4.- INVERSIONES -

32            MAQUINAS MOBILIARIO Y EQUIPOS DE OFICINA          31.104.000
322           Equipos de telefonía y similares                   1.728.000
323           Equipos de informática                            12.576.000
325           Equipos eléctricos de uso doméstico                8.064.000
326           Mobiliario de oficina                                864.000
329           Otros equipos                                      7.872.000
34            EQUIPAMIENTO EDUCACIONAL CULTURAL Y RECREATIVO     1.094.400
341           Equipos audiovisuales fotografía y similares         864.000
342           Obras de arte y piezas de museo                      230.400
38            CONSTRUCCIONES MEJORAS Y REPARAC. MAYORES        204.096.000
389           Otras construcciones de dominio público          204.096.000
39            OTROS BIENES DE USO                               43.202.777
393           Programas de computación y similares              36.098.777
399           Equipos de seguridad central                       7.104.000

                                        TOTAL INVERSIONES      279.497.177

                                        TOTAL PRESUPUESTO  193.298.203.094

La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros adjuntos, que forman parte de
este Decreto.(*)
El Grupo 0 "Servicios Personales" se expresa al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 2013.
Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están
estimadas a la cotización de $ 19,20 (diecinueve con 20/100 pesos
uruguayos) por dólar estadounidense. Las restantes partidas en moneda
nacional están expresadas a precios promedio del período enero - junio de
2013.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 2

 DIRECTORIO. La retribución del Presidente del Directorio será equivalente
al total de la retribución de Ministro de Estado. La retribución de los
demás miembros del Cuerpo será equivalente al total de la de Subsecretario
de Estado, en los términos dispuestos por la Ley N° 18.738 de 8 de abril
de 2011.

Serán de aplicación para los miembros del Directorio las remuneraciones
establecidas en los artículos 13° y 14° de este Decreto y los demás
beneficios y prestaciones que perciban los funcionarios del Banco Central.

Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5° de la ley N° 15.900 de 21 de
octubre de 1987 y modificativas, percibirán el mismo en la forma y
condiciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en ese momento.

Artículo 3

 ESCALA PATRÓN ÚNICA. La remuneración del personal presupuestado, a partir
del 1° de enero de 2014, se fijará por remisión al grado que en cada caso
se haya asignado y en correspondencia con los respectivos importes de la
Escala Patrón Única.

Los importes establecidos en la Escala Patrón Única que se consigna a
continuación son los valores vigentes a enero de 2013 y serán reajustados
tomándose en cuenta la variación del Índice General de Precios del Consumo
confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.

Grado    VALOR     Grado    VALOR    Grado    VALOR     Grado    VALOR
EPU      1/1/13    EPU      1/1/13   EPU      1/1/13    EPU      1/1/13
0        19.753    16.5     30.633   33       50.993    49.5     91.955
0.5      19.958    17       31.069   33.5     51.866    50       93.674
1        20.164    17.5     31.515   34       52.739    50.5     95.476
1.5      20.367    18       31.961   34.5     53.664    51       97.277
2        20.571    18.5     32.421   35       54.588    51.5     99.156
2.5      20.782    19       32.880   35.5     55.538    52       101.034
3        20.993    19.5     33.373   36       56.487    52.5     102.984
3.5      21.229    20       33.865   36.5     57.478    53       104.934
4        21.466    20.5     34.365   37       58.468    53.5     106.983
4.5      22.161    21       34.864   37.5     59.515    54       109.033
5        22.857    21.5     35.386   38       60.563    54.5     109.875
5.5      23.119    22       35.908   38.5     61.637    55       110.716
6        23.381    22.5     36.458   39       62.710    55.5     112.878
6.5      23.655    23       37.009   39.5     63.840    56       115.040
7        23.929    23.5     37.579   40       64.971    56.5     117.310
7.5      24.228    24       38.149   40.5     66.150    57       119.579
8        24.526    24.5     38.749   41       67.330    57.5     121.939
8.5      24.845    25       39.348   41.5     68.557    58       124.300
9        25.163    25.5     39.971   42       69.784    58.5     126.766
9.5      25.466    26       40.593   42.5     71.057    59       129.233
10       25.768    26.5     41.247   43       72.330    59.5     131.810
10.5     26.096    27       41.900   43.5     73.669    60       134.387
11       26.424    27.5     42.589   44       75.009    60.5     137.056
11.5     26.768    28       43.278   44.5     76.408    61       139.726
12       27.112    28.5     43.975   45       77.806    61.5     142.534
12.5     27.470    29       44.673   45.5     79.263    62       145.342
13       27.828    29.5     45.418   46       80.721    62.5     148.268
13.5     28.214    30       46.164   46.5     82.233    63       151.193
14       28.600    30.5     46.933   47       83.746    63.5     154.241
14.5     28.988    31       47.702   47.5     85.338    64       157.289
15       29.375    31.5     48.501   48       86.930    64.5     160.468
15.5     29.786    32       49.300   48.5     88.583    65       163.646
16       30.198    32.5     50.146   49       90.236

La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como para
la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en la
escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.

La denominación de los cargos será la que determinen estas normas y la
reglamentación. El grado correspondiente en la Escala Patrón Única será el
establecido en forma expresa en estas disposiciones o, en su defecto, el
que figure en las planillas presupuestales que son parte integrante de las
mismas, con ajuste a la clase, categoría o grupo funcional que
corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22, 24 y 25.

Artículo 4

 PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, queda establecido de acuerdo a los artículos
siguientes.

Artículo 5

 GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO      ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Auxiliar de Servicio III                     5
Auxiliar de Servicio II                     10
Auxiliar de Servicio I                      20

El personal del Grupo Servicios Generales a partir del primero de enero de
2014 y en función del mes de su ingreso a la institución, podrá acceder a
medio escalón adicional por año de la siguiente escala siempre que el
grado de la Escala Patrón Única de cobro resultante no supere el escalón
anterior al cargo inmediato superior, sin perjuicio de las excepciones que
se explicitan en el presente artículo.

           Escala            Escala            Escala            Escala
Antigüedad Patrón Antigüedad Patrón Antigüedad Patrón Antigüedad Patrón
(en años)  Única  (en años)  Única  (en años)  Única  (en años)  Única
Ingreso    5      18         14     36         23     54         32
1          5,5    19         14,5   37         23,5   55         32,5
2          6      20         15     38         24     56         33
3          6,5    21         15,5   39         24,5   57         33,5
4          7      22         16     40         25     58         34
5          7,5    23         16,5   41         25,5   59         34,5
6          8      24         17     42         26     60         35
7          8,5    25         17,5   43         26,5   61         35,5
8          9      26         18     44         27     62         36
9          9,5    27         18,5   45         27,5   63         36,5
10         10     28         19     46         28     64         37
11         10,5   29         19,5   47         28,5   65         37,5
12         11     30         20     48         29     66         38
13         11,5   31         20,5   49         29,5   67         38,5
14         12     32         21     50         30     68         39
15         12,5   33         21,5   51         30,5   69         39,5
16         13     34         22     52         31     70         40
17         13,5   35         22,5   53         31,5                 

En el caso del Auxiliar de Servicios III no operará el tope del grado
anterior al cargo inmediato superior, habilitándose a que se pueda correr
hasta el grado E.P.U. 18,5.

En todos los casos en que producto de un ascenso, el grado de la Escala
Patrón Única correspondiente al nuevo cargo sea mayor al que le
correspondería por su antigüedad de acuerdo a la escala precedente, el
funcionario cobrará el grado correspondiente al nuevo cargo manteniéndose
el criterio de cómputo del corrimiento a razón de un grado o escalón por
año, hasta que el grado EPU que le corresponda por antigüedad se iguale
con el del nuevo cargo. A partir de dicha igualación, se le aplicará el
mecanismo general de corrimiento automático establecido en el tercer
párrafo del presente artículo.

En todos los casos los funcionarios con ingreso anterior al 26 de
diciembre de 2012 podrán correr al menos 5 escalones en la EPU de acuerdo
a lo establecido en la cláusula 28va, numeral vi) del Convenio Colectivo
de Trabajo vigente.

Los corrimientos establecidos en el presente artículo serán de aplicación
siempre que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita, según
lo establecido en la reglamentación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37, 38 y 39.

Artículo 6

 GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo Administrativo percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que
se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Administrativo III                          5
Administrativo II                          20
Administrativo I                           30
Secretario *                               41
Tesorero *                                 46
     *Cargos no previstos en la estructura aprobada a partir del
Presupuesto 2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si están
previstos en la estructura o de lo contrario se eliminan de acuerdo a lo
establecido en el artículo 10.

El personal del grupo Administrativo, a partir del primero de enero de
2014 en función del mes de su ingreso a la institución, podrá acceder a
medio escalón adicional por año de la siguiente escala siempre que el
grado de la Escala Patrón Única de cobro resultante no supere el escalón
anterior al cargo inmediato superior, sin perjuicio de las excepciones que
se explicitan en el presente artículo.

           Escala            Escala            Escala            Escala
Antigüedad Patrón Antigüedad Patrón Antigüedad Patrón Antigüedad Patrón
(en años)  Única  (en años)  Única  (en años)  Única  (en años)  Única
Ingreso    5      20         15     40         26,5   60         36,5
1          5,5    21         15,5   41         27     61         37
2          6      22         16     42         27,5   62         37,5
3          6,5    23         16,5   43         28     63         38
4          7      24         17     44         28,5   64         38,5
5          7,5    25         17,5   45         29     65         39
6          8      26         18,5   46         29,5   66         39,5
7          8,5    27         19,5   47         30     67         40
8          9      28         20     48         30,5   68         40,5
9          9,5    29         20,5   49         31     69         41
10         10     30         21,5   50         31,5   70         41,5
11         10,5   31         22     51         32     71         42
12         11     32         22,5   52         32,5   72         42,5
13         11,5   33         23     53         33     73         43
14         12     34         23,5   54         33,5   74         43,5
15         12,5   35         24     55         34     75         44
16         13     36         24,5   56         34,5   76         44,5
17         13,5   37         25     57         35     77         45
18         14     38         25,5   58         35,5   78         45,5
19         14,5   39         26     59         36     79         46

En el caso del Administrativo III no operará el tope del grado anterior al
cargo inmediato superior, habilitándose a que se pueda correr hasta el
grado E.P.U. 24.

En todos los casos en que producto de un ascenso, el grado de la Escala
Patrón Única correspondiente al nuevo cargo sea mayor al que le
correspondería por su antigüedad de acuerdo a la escala precedente, el
funcionario cobrará el grado correspondiente al nuevo cargo manteniéndose
el criterio de cómputo del corrimiento a razón de un grado o escalón por
año hasta que el grado EPU que le corresponda por antigüedad se iguale con
el del nuevo cargo. A partir de dicha igualación, se le aplicará el
mecanismo general de corrimiento automático establecido en el tercer
párrafo del presente artículo.

En todos los casos los funcionarios con ingreso anterior al 26 de
diciembre de 2012 podrán correr al menos 5 escalones en la EPU de acuerdo
a lo establecido en la cláusula 28va, numeral vi) del Convenio Colectivo
de Trabajo vigente.

Los corrimientos establecidos en el presente artículo serán de aplicación
siempre que la evaluación de desempeño del funcionario lo permita, según
lo establecido en la reglamentación vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 37, 38 y 39.

Artículo 7

 GRUPO TÉCNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Analista V                                 20
Analista IV                                28
Operador CPD I *                           33
Analista III                               36
Analista II                                44
Analista I                                 50
     *Cargos no previstos en la estructura aprobada a partir del
Presupuesto 2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si están
previstos en la estructura o de lo contrario se eliminan de acuerdo a lo
establecido en el artículo 10.

Los funcionarios que ocupen cargos de Analista II, Analista III, Analista
IV y Analista V podrán acceder, cada dos años a partir de su designación,
a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 49, 43, 35 y 27
respectivamente, de acuerdo a lo que establece el artículo vigésimo del
Convenio Colectivo de Trabajo vigente.

Los funcionarios que ocupen cargos de Operador CPD I podrán acceder, cada
dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U.
hasta un tope de grado 43.

A los efectos de configurarse el corrimiento de grado de los incisos
anteriores, se requerirá que la evaluación de desempeño del funcionario lo
permita según lo establecido en la reglamentación.

Los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo
técnico profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que
acceden, mantendrán su grado de cobro. A los efectos del cálculo del
corrimiento detallado en este artículo, el mismo se computará a partir del
grado del cargo al que acceden y no se efectivizará hasta tanto el
corrimiento supere al grado de cobro que tenían al momento de acceder al
cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37, 38 y 39.

Artículo 8

 GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de Jefatura,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Jefe de Unidad III                         41
Jefe de Unidad II                          50
Jefe de Unidad I                           54
Jefe de Departamento II                    54
Jefe de Departamento I                     56

Al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de este grupo,
le corresponde el mismo corrimiento que al personal del grupo
Administrativo con el tope del Grado 46 (artículo 6to.).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37, 38 y 39.

Artículo 9

 El personal del nivel Gerencial, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican:
DENOMINACIÓN DEL CARGO                       ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL
                                                          CARGO
Superintendente de Servicios Financieros                   65
Secretario General                                         65
Gerente de Política Económica y Mercados                   65
Gerente de Servicios Institucionales                       65
Auditor Interno - Inspector General                        64
Gerente de Asesoría Económica                              64
Gerente de Asesoría Jurídica                               64
Gerente de Planificación y Gestión Estratégica             64
Intendente de Supervisión Financiera                       62
Intendente de Regulación Financiera                        62
Gerente de Área I                                          60
Gerente de Área II                                         58

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37, 38 y 39.

Artículo 10

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Aquellos cargos previstos en la estructura
organizacional vigente desde el 1° de abril de 1993 que no sean
contemplados en la dotación de la estructura vigente desde la aprobación
de este presupuesto, se suprimirán en el momento que se produzca su
vacante. Asimismo, los cargos de ingreso de los escalafones de Servicio,
Administrativo y Técnico Profesional, que queden vacantes por el cese o
ascenso de los funcionarios que los ocupan, serán suprimidos hasta
alcanzar el número de cargos de ingreso establecido en la estructura
vigente. En ambos casos, el Banco comunicará a la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto en un plazo no mayor a los 180 días de ocurrida la supresión
de las vacantes, los cargos eliminados y sus créditos correspondientes.

Los funcionarios presupuestados que al 31 de diciembre de 2010 ocupaban
cargos cuyo grado EPU fue modificado a partir del presupuesto 2011,
mantendrán el grado establecido en anteriores normas presupuestales.

A los efectos de financiar los costos resultantes de la aplicación de lo
establecido anteriormente, se mantendrá una partida complementaria en el
renglón 011-"Retribuciones personales de Cargos Permanentes". La misma se
irá reduciendo en las sucesivas instancias presupuestales en función del
ascenso o cese de los funcionarios que ocupan dichos cargos.

Los grados establecidos en las escalas de los diferentes escalafones
detallados en los artículos precedentes, tendrán vigencia para todas las
designaciones de cargos posteriores al 1° de enero de 2011.

Artículo 11

 El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por el Artículo
11° de la Ley No. 17.930 de 23 de diciembre de 2005, podrá cubrir mediante
llamado a concurso de Contratos de Función Pública, aquellos cargos de la
estructura vigente que se encuentren vacantes, en el marco de la
reglamentación vigente, con la condición de que dichos contratos no
produzcan incrementos de costo financiero para el BCU. Se requerirá
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto previo a
toda contratación, debiendo para ello elevarse un detalle del costo
financiero de los nuevos contratos y de las vacantes que se eliminan. A
estos efectos se autoriza a trasponer el crédito necesario del Subgrupo 01
- "Retribuciones Básicas Personal Presupuestado" al Subgrupo 02 -
"Retribuciones Básicas Personal Contratado".

Se autoriza al Banco Central del Uruguay a presupuestar su personal
contratado, siempre que la evaluación funcional así lo justifique, a cuyos
efectos se transferirán los importes necesarios del subgrupo 02 -
"Retribuciones Básicas Personal Contratado", al subgrupo 01-"Retribuciones
Básicas Personal Presupuestado".

Las limitaciones establecidas en el Artículo 34° literal b), respecto a la
trasposición entre renglones del grupo 0, no serán de aplicación en el
ejercicio 2014.

Artículo 12

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - HORARIO. El horario a cumplir por los
funcionarios del Banco Central del Uruguay es de ocho horas diarias
continuas de labor, con derecho a un descanso de 30 minutos para almorzar
(artículo décimo tercero del Convenio Colectivo de Trabajo vigente).

La jornada comienza en la mañana, en horario que no podrá ir más allá de
la hora 10.00.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.

Artículo 13

 INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario
permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el
artículo 12°.

Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con
excepción de las compensaciones establecidas en los arts. 14°, 25° y  a
retribución por reestructura establecida en el artículo 38° literal a).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 37.

Artículo 14

 RETRIBUCIÓN A LA DEDICACIÓN TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el artículo
12° de este decreto y se establece en un 18,00% (dieciocho por ciento)
sobre las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción
de las compensaciones establecidas en los artículos 13°, 25° y la
retribución por reestructura establecida en el artículo 38° literal a).

La misma abarca exclusivamente a todo el personal del Banco Central del
Uruguay, que cumpla con el horario establecido en el artículo 12°,
incluidos aquellos que desempeñen un horario de labor distinto al
establecido en dicho artículo por razones inherentes al cargo o de un
adecuado funcionamiento del servicio - circunstancia que deberá ser
debidamente fundada por el jerarca del mismo-, así como los casos
amparados en la reglamentación vigente.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no será de aplicación para
aquellos funcionarios que desempeñen un horario diferente por motivos
particulares de los mismos que no respondan a necesidades de los servicios
del Banco.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 28 y 37.

Artículo 15

 COMPENSACIÓN POR SUBROGACIÓN. Los funcionarios que por resolución expresa
de Directorio, ocupen transitoriamente un cargo perteneciente al grupo de
supervisión durante un período continuo superior a treinta días, ante
ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares, percibirán por
concepto de subrogación, una compensación equivalente a la diferencia
entre la remuneración que percibe en ese momento y la que le
correspondería si se tratara de una designación definitiva, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 35° del Estatuto del Funcionario y en el
reglamento vigente de subrogación de funciones (RD/108/2011 de 6 de abril
de 2011), la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 16

 SEMANA MÓVIL. Para los funcionarios que realicen tareas de seguridad,
mantenimiento y conserjería se podrán fijar semanas laborales móviles, por
las que se percibirá una compensación mensual del 20% (veinte por ciento)
de sus remuneraciones personales de carácter permanente. Estos
funcionarios estarán sujetos a la reglamentación sobre descanso semanal
rotativo y otras resoluciones dictadas a tal efecto. (RD 454/2010 de 15 de
diciembre de 2010).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 17

 COMPENSACIÓN POR COORDINACIÓN DE TAREAS BAJO RÉGIMEN DE SEMANA MÓVIL. Los
funcionarios del Escalafón de Servicios afectados a tareas de coordinación
en el marco del régimen de semana móvil, que no podrán tener cargo
inferior al de Auxiliar II, percibirán una partida fija de $ 200 a valores
de enero de 2013 por cada día efectivamente trabajado en que le sea
encomendada la tarea de coordinación y siempre que la desempeñe por más de
4 horas. La cantidad de funcionarios afectados a estas tareas será como
máximo de un funcionario por cada turno de 8 horas, y por unidad de
trabajo donde se aplique el referido régimen. La selección de los
funcionarios beneficiarios se realizará conforme a los criterios que
establezca la reglamentación dictada a tal efecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 18

 COMPENSACIÓN POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones
personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a
la reglamentación en vigencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 19

 COMPENSACIÓN POR COMISIONES EN EL INTERIOR. Los funcionarios que realicen
tareas en comisión en el interior del país tendrán derecho a recibir como
complemento a la rendición de gastos, una compensación diaria equivalente
a 1/30 avas partes de todas las partidas de carácter permanente, la que no
podrá superar la correspondiente al grado 32 de la Escala Patrón Única,
por cada día de permanencia que incluya pernoctar fuera del domicilio
habitual del funcionario, en los términos y condiciones establecidos en la
reglamentación vigente (resolución D/490/2007 de 7.11.2007).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 20

 COMPENSACIÓN POR QUEBRANTOS DE CAJA. Serán beneficiarios de la
compensación por Quebrantos de Caja aquellos funcionarios afectados a la
conducción y manejo de billetes y valores, quienes percibirán anualmente
el equivalente a cuatro, tres y dos sueldos del grado 32 de la Escala
Patrón Única, de acuerdo a la tarea que realicen, en función de lo que
determine la reglamentación (RD 627/89 de 24/8/1989, RD 778/89 de
20/10/1989, RD 396/92 de 13/8/1992, RD 453/95 de 31/8/1995, Circular
121/08 y modificativas).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 21

 COMPENSACIÓN POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de cada
hora extraordinaria de labor en días hábiles, será equivalente a una vez y
media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre todas las
retribuciones personales de carácter permanente, excepto la prima por
antigüedad y la emergente del artículo 14°.

En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble del
valor de la hora de trabajo ordinaria.

Para aquellos funcionarios que se desempeñen bajo el régimen de semana
móvil se considerarán días hábiles y no hábiles aquellos que establezca la
reglamentación dictada a tal efecto.

La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a cada
funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también las disposiciones que se establezcan en Convenios y
reglamentaciones que sean de aplicación durante la vigencia del presente
presupuesto.

La realización de horas extras estará condicionada por lo establecido en
el Convenio Colectivo de Trabajo vigente y en las reglamentaciones
internas del Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 22

 COMPENSACIÓN PERSONAL POR REESTRUCTURA. La compensación personal por
reestructura es la diferencia retributiva emergente del cargo más las
partidas que por concepto de compensaciones adicionales percibía el
funcionario al momento de su incorporación a la estructura vigente a
partir del 01.04.93, que no fueron absorbidas por la remuneración básica
del cargo al que accedió.

Esta compensación corresponde a la persona y no al cargo y se dejará de
percibir, en forma total o parcial, cuando el funcionario sea ascendido a
un cargo o asuma transitoriamente funciones cuya remuneración absorba
total o parcialmente la misma.

La compensación personal por reestructura se ajustará en función de los
mismos parámetros que establece el artículo 3° de este Decreto para la
E.P.U., así como las disposiciones que puedan acordarse en el futuro en
materia salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 38.

Artículo 23

 COMPENSACIÓN ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública, de la Oficina
Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una compensación
especial del quince por ciento de sus remuneraciones personales de
carácter permanente, con un máximo equivalente a la Base de Prestaciones y
Contribuciones, establecida en el Art. 2° de la Ley 17.856.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 37 y 39.

Artículo 24

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master in Business Administration
(MBA), Master in Public Administration (MPA), Doctor of Philosophy (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán el derecho a percibir
las siguientes compensaciones:
      Título de Master                         $ 5.025.-
      Título de Doctor of Philosophy           $ 13.915.-

A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:

a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y

b) la Gerencia de Área a la que pertenece el funcionario informe, luego de
un período de evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas
en las que aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.

Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura,
carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo
otro elemento que contribuya a su evaluación.

El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución de
Directorio que la otorga.

La Gerencia del área correspondiente deberá informar al área Gestión de
Capital Humano y Presupuestal cualquier circunstancia funcional que
determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho.

Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece
el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones
que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Estas compensaciones no serán acumulables entre sí, como tampoco serán dos
títulos de similar nivel académico y, para el caso que un funcionario sea
beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la
prevista en el artículo 23°, percibirá como única compensación la
diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por
aquel.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.

Artículo 25

 PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá
mensualmente una prima por antigüedad, por cada año de servicio público
(exceptuando el servicio desempeñado como becario o pasante) u otros
servicios reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias. El valor de la prima por antigüedad al
1ro de enero de 2013 es de $ 200, de acuerdo a lo establecido en el
Convenio Colectivo de Trabajo de fecha 26 de diciembre de 2012.

Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece
el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., de acuerdo a lo que
establezcan los convenios vigentes y según las disposiciones que puedan
acordarse en el futuro en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los
representantes de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados
Bancarios del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 26

 AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepío percibidas en los
doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año.

El aporte personal a la Seguridad Social sobre el aguinaldo, será de cargo
del Banco, según lo establecido en los convenios colectivos y será de
aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto.

El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, las que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 27

 SISTEMA DE REMUNERACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE METAS (SRCM). -En el marco
del Acuerdo de Convenio Colectivo del Sector Financiero Oficial, de fecha
26 de diciembre de 2012, el Banco podrá abonar a su personal por concepto
de Sistema de Remuneración por Cumplimiento de Metas (SRCM), una partida
anual cuyo monto por funcionario será por un máximo equivalente a dos
salarios. La base de cálculo será el salario vigente al mes anterior en
que corresponda su pago e incluirá todas las retribuciones de carácter
permanente sujetas a montepío.

El otorgamiento de la partida estará sujeta al cumplimiento de tres
bloques de indicadores: Desempeño Institucional, Desempeño Sectorial y
Desempeño Individual. Para cada uno de ellos se definirá el puntaje mínimo
a alcanzar, que permita una mejora en la gestión.

Los indicadores deberán ser aprobados por el Directorio antes del
vencimiento del ejercicio inmediato anterior y contar con el previo visto
bueno de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Asimismo deberán ser
remitidos al Tribunal de Cuentas para su conocimiento.

La partida podrá hacerse efectiva una vez que el Banco verifique el
cumplimiento de las metas fijadas, sea aprobado por el Directorio, haya
obtenido el informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y haya sido comunicado el sistema de remuneración de la partida al
Tribunal de Cuentas.

El pago debe realizarse en momento diferente del correspondiente al
sueldo, no pudiendo coincidir con los meses en que se abone el aguinaldo.
La frecuencia de distribución no debe superar el número de dos veces al
año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 28

 Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 13°, 14° así como
las que compensan la realización de funciones o tareas específicas,
alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el
Banco Central del Uruguay.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 29

 PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes:

a) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el artículo
5° de la Ley 13.711 de 29 de noviembre de 1963, leyes complementarias o
modificativas, en los montos y condiciones establecidos por la
reglamentación.

b) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley
15.748 del 14 de abril de 1985, asciende a $ 624 a precios del 1.1.2013,
configurándose el derecho desde el momento en que se declara de acuerdo a
lo establecido en la reglamentación vigente.

c) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de
la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de
Prestaciones y Contribuciones, $ 3.031 a precios del 1.1.2013,
reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se
presenta la documentación establecida en la reglamentación,

d) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18°
de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1.1667 Base de
Prestaciones y Contribuciones, $ 3.031 a precios del 1.1.2013,
reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se
presenta la documentación establecida en la reglamentación.

e) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y
partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y
condiciones establecidos en la reglamentación vigente (RD/417/2008).

Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción
que lo haga la Base Prestaciones y Contribuciones establecida en el Art.
2° de la Ley 17.856, a excepción de las mencionadas en el literal e).

Las prestaciones de los literales a) y b) tendrán carácter mensual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 30

 CONTRIBUCIÓN POR ASISTENCIA MÉDICA. De acuerdo al artículo décimo primero
del Convenio Colectivo de Trabajo suscrito el 26 de diciembre de 2012 (de
conformidad con lo expresado en el Convenio Colectivo de 19/12/2007, en el
Articulo 9 del Convenio Colectivo de trabajo de  8/9/1998, RD 451/98 de
24/7/1998 y RD 734/98 de 6/11/1998), el Banco reintegrará los gastos de
salud no cubiertos por el Fondo Nacional de Salud de sus funcionarios
activos y pasivos y su núcleo familiar efectivamente realizados, por los
siguientes conceptos, sujeto a rendición documentada:

a) cuotas de afiliación no cubiertas total o parcialmente por Fonasa.

b) copagos (gastos de órdenes, tickets de medicamentos o similares) y
otros gastos no cubiertos por Fonasa.

En el caso afiliaciones a IAMP, el monto total de reintegro mensual por
los conceptos referidos en los numerales anteriores, no podrá superar el
tope de $ 2.912 al 1° de enero de 2013, ajustado en las mismas
oportunidades y porcentajes que las cuotas básicas de las IAMC. A dicho
tope se le deducirá la cápita del beneficiario que corresponda, de acuerdo
a lo establecido por el Fonasa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.

Artículo 31

 FUNCIONARIOS DE OTROS ORGANISMOS EN COMISIÓN. En todos los casos en que
funcionarios de otros organismos del Estado pasen a prestar funciones en
comisión en el Banco Central del Uruguay, éste se hará cargo de las
diferencias, por todo concepto, que existan entre las retribuciones que
perciban en los organismos de origen y las que están fijadas para los
cargos de las funciones que desempeñen en el Instituto, de acuerdo a lo
que resuelva el Directorio, incluidos los beneficios de carácter social
que pudieran existir.

Artículo 32

 ADECUACIÓN DE LOS GRUPOS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo, adecuaciones
del Grupo 0 - "Servicios Personales" con el fin de ajustar las
retribuciones de su personal, en períodos acordes con las disposiciones
legales vigentes.

Para ello se tendrá en cuenta la variación del Índice General de Precios
al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, las
disponibilidades financieras del Banco, así como las disposiciones que se
acuerden en materia salarial entre el Poder Ejecutivo, los representantes
de los cuatro Bancos Oficiales y la Asociación de Empleados Bancarios del
Uruguay.

En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto para su informe. De obtenerse un
informe favorable regirán las partidas adecuadas, las que serán
comunicadas por el Banco Central del Uruguay al Tribunal de Cuentas,
dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 33

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los grupos de gastos e inversiones, se realizará ajustando los
duodécimos de cada uno de los grupos que corresponda, para el período que
resta hasta el fin del ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las
partidas presupuestales a precios promedio corriente del año.

Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunique. Cada adecuación dará lugar a lo
dispuesto en el inciso último del artículo 32°.

Artículo 34

 DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones de créditos
asignados a gastos de funcionamiento regirán hasta el 31 de diciembre de
cada ejercicio y se realizarán en las siguientes condiciones:

1) Dentro de un mismo programa, mediante aprobación del Directorio del
Organismo y su posterior comunicación a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y Tribunal de Cuentas de la República.

2) Entre diferentes programas, mediante aprobación del Directorio del
Organismo y previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y posterior comunicación al Tribunal de Cuentas de la
República.

3) Los Objetos de los Subgrupos 01, 02 y 03 podrán ser traspuestos entre
distintos programas cuando la referida trasposición se realice a efectos
de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al programa.

La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos los
conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de
carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas
legales correspondientes. Esta reasignación no implicará modificación en
la estructura de cargos prevista presupuestalmente.

Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes
limitaciones:

a) Las partidas correspondientes al Grupo 0 -"Servicios Personales", no
podrán ser utilizadas para trasposición ni recibir trasposiciones de otros
rubros, salvo disposición expresa.

b) Dentro del Grupo 0 - "Servicios Personales" podrán trasponerse partidas
entre sí, a excepción de aquellas correspondientes a los subgrupos 01, 02
y 03, hasta el límite del crédito disponible y no comprometido.

c) Los renglones del Grupo 5 -"Transferencias" y del Grupo 6 - "Intereses
y Otros Gastos de Deuda" y 8 -"Aplicaciones Financieras" no podrán
utilizarse para trasposiciones.

d) Dentro del Grupo 7 - el renglón correspondiente a "Gastos no
Clasificados" no podrá recibir trasposiciones.

e) Podrán trasponerse entre sí los créditos destinados para la compra de
suministros a organismos y dependencias del Estado, personas jurídicas de
derecho público no estatal y otras entidades que presten servicios
públicos nacionales.

f) Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas
ni recibir trasposiciones.

Artículo 35

 Las inversiones se regularán en lo pertinente, por las normas dispuestas
en el Decreto N° 123/012 de 16/04/2012, sus modificativos y concordantes,
excepto en lo concerniente a trasposiciones de asignaciones presupuestales
que se ajustarán a las siguientes disposiciones:

1) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de un
mismo programa, serán autorizadas por el Directorio y deberán ser
comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

2) Las trasposiciones de asignaciones presupuestales entre proyectos de
distintos programas, requerirán autorización del Poder Ejecutivo, previo
informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Tribunal de Cuentas. La solicitud deberá ser presentada ante la OPP, en
forma fundada e identificando en que medida el cumplimiento de los
objetivos de los programas y proyectos reforzantes y reforzados se verán
afectados por la trasposición solicitada.

3) Toda trasposición entre proyectos de inversión que implique cambio de
fuente de financiamiento deberá contar con el informe previo y favorable
de la Oficina de Planeamiento Y Presupuesto. Los cambios de fuente de
financiamiento sólo se podrán autorizar si existe disponibilidad
suficiente en la fuente con la cual se financia.

4) Las asignaciones presupuestales aprobadas para proyectos de inversión
financiados total o parcialmente con endeudamiento externo, no podrán ser
utilizadas para reforzar asignaciones presupuestales de proyectos
financiados exclusivamente con recursos internos.

Artículo 36

 Las partidas que se detallan a continuación no serán de carácter
limitativo:

- Grupo 1 - "Bienes de Consumo", renglón 1.3.9 - "Otros (Impresión de
Billetes y Acuñación de Monedas)", para cubrir los gastos de impresión y/o
reimpresión de billetes y/o papel moneda, adquisición de papel de
seguridad para la confección de valores públicos y gastos de acuñación de
monedas.

- Grupo 2 - "Servicios no Personales", renglón 2.6.6. - "Comisiones
Bancarias y De Cambio", para las comisiones por operaciones con
corresponsales y otros gastos bancarios, renglón 2.6.4. - "Primas y otros
gastos de seguros en el país" y renglón 2.6.3. - "Tasas y Otros", para el
pago de los impuestos, tasas y contribuciones del Gobierno Departamental,
a cargo del Ente.

- Grupo 6 y 8 - "Intereses y otros gastos de la Deuda" y "Aplicaciones
Financieras", para cubrir los gastos por concepto de amortizaciones,
intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a cargo del Banco
Central del Uruguay.

El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales necesidades,
dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de
Cuentas.

Artículo 37

 PERSONAL NO INCORPORADO EN LA ESTRUCTURA VIGENTE. Las remuneraciones del
personal presupuestado del Banco Central del Uruguay, que no ocupe ningún
cargo de la estructura que se menciona en los artículos 5° al 9°
inclusive, se regirán por lo establecido en los artículos 37° al 39°
inclusive.
Si el personal mencionado en este artículo se incorporara a la estructura
funcional vigente o egresara, las vacantes que se generen no serán
provistas y los cargos respectivos serán suprimidos.
El personal no incorporado a la estructura vigente establecida en los
artículos 5° al 9°, mantendrán sus cargos actuales y serán asignados a
tareas de apoyo, percibiendo una remuneración mensual de acuerdo a los
grados de la Escala Patrón Única según el siguiente detalle:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     CATEGORÍA     GEPU     CANTIDAD DE CARGOS
Clase Administración
AUX. DE ADMINISTRACIÓN     10ma          5        1
JEFE DE SEGUNDA            6ta           32       1
Clase Técnica
ABOGADO ASESOR             especial      55       1
CONTADOR A5                A5            46       1

El personal de la décima categoría percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Única que se indican en el
artículo 5°, computando como antigüedad la que en cada caso corresponda,
contada desde su ingreso en la categoría. Cuando al personal de la sexta
categoría le correspondiese por aplicación de esta escala una remuneración
mensual inferior a la que resultase por su antigüedad, de acuerdo a la
escala del artículo 6°, se fijará su remuneración por aplicación de dicho
artículo en todos sus términos y condiciones, siempre que la evaluación de
desempeño del funcionario lo permita según lo establecido en la
reglamentación. Se computará como antigüedad la que en cada caso
corresponda, contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de
Administración en la actividad bancaria.

Al personal comprendido en este artículo se le aplicarán las
compensaciones establecidas en los artículos 13° al 30° inclusive y en los
artículos 38° y 39°, a excepción de la compensación establecida en el Art.
22.

Artículo 38

 COMPENSACIONES DEL PERSONAL NO INCORPORADO A LA ESTRUCTURA VIGENTE.

Las compensaciones de los funcionarios comprendidos en el artículo 37° se
regirán de acuerdo a lo siguiente:

a) Retribución por reestructura: corresponde a la retribución por
reestructura, que se otorgó de acuerdo a lo previsto por el artículo 80°
del decreto 457/993 de 25 de octubre de 1993, la que será absorbida total
o parcialmente cuando se produzca la incorporación a un cargo de la
estructura vigente.

b) Compensación por Especialización: Aquellos funcionarios que pertenecen
a la Clase de Administración o que son Abogados Asesores dentro de la
categoría Especial de la Clase Técnica, que tengan títulos profesionales
universitarios de carreras directamente vinculadas a la actividad del
Banco Central del Uruguay cuyos planes de estudio tengan una duración de
cinco años o más, percibirán una Compensación por Especialización mensual
de $ 7.975 al 1° de enero de 2013, siempre y cuando la percibieran al 31
de diciembre de 1992.

c) Compensación por productividad: corresponde a una partida mensual por
concepto de productividad resultante de la distribución de las economías
derivadas del retiro voluntario de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto
por la ley N° 16.127 de 7 de agosto de 1990 y el acuerdo suscrito de fecha
14 de marzo de 1991.

d) Facultades: corresponde a la asignación de funciones dentro de la Clase
Técnica, siempre y cuando la percibieran al 31 de diciembre de 1992.

Las retribuciones previstas en este artículo, que se perciban al momento
de la incorporación a un cargo de la estructura establecida en los
artículos 5° al 9°, serán absorbidas en forma total o parcial, por la
remuneración emergente del mismo.

En caso de que persista una diferencia, ésta constituirá la compensación
personal por reestructura, prevista en el Art. 22°.

A dichas retribuciones se les aplicará el mismo porcentaje de variación
salarial del grado EPU que perciba el funcionario, mientras no se produzca
la mencionada incorporación.

Artículo 39

 En ningún caso la designación en un cargo de la estructura funcional
prevista en los artículos 5° al 9° inclusive de este Decreto, podrá
significar una disminución en la remuneración mensual total que estuviera
percibiendo el funcionario al momento de la designación.

Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior las situaciones
previstas en los artículos 15° al 21° y en el 23° y 24°, o las derivadas
de la aplicación de disposiciones legales, reglamentarias o sentencias
judiciales.

En especial para los funcionarios comprendidos en el artículo 37°, no
significará disminución en el grado de la Escala Patrón Única que le
correspondiese en la estructura anterior, ya sea por el cargo presupuestal
que ocupaba o por las funciones que le hubieran sido asignadas.

Artículo 40

 Los integrantes del Directorio podrán disponer la contratación o
adscripción de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría,
etc.; por un monto mensual que no supere el equivalente a una vez y media
la remuneración de un Ministro de Estado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 23° de la Ley N° 17.556. Dicho tope incluye la totalidad de los
montos de las contrataciones y compensaciones que se disponga para no
funcionarios y funcionarios públicos sea cual sea su origen.

El contrato de arrendamiento de servicio, que corresponde en los casos en
que la persona física no es funcionario público o es docente, cesará por
vencimiento del plazo establecido o por el cese de las funciones del
Director contratante según el hecho que suceda primero, no generando
derecho a indemnización alguna.

Artículo 41

 El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá efectuar
transformaciones de cargos y funciones que no supongan incrementos de
costos financieros, a los efectos de adecuar la estructura de cargos y
funciones a las reales necesidades de la empresa, dando cuenta a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto de las mismas, acompañándolas de un
análisis de sus costos y financiamiento. Dichas transformaciones deberán
ser fundamentadas desde el punto de vista de la estructura organizativa.
Toda transformación implicará la eliminación automática del o de los
cargos que se transformen.

Artículo 42

 El Banco Central velará por la existencia de mecanismos que garanticen la
igualdad de oportunidades, de trato y equidad en el trabajo, sin
distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, color, orientación
sexual, credo o cualquier forma de discriminación, de conformidad con los
convenios suscritos por el país y las disposiciones legales vigentes.

Artículo 43

 INGRESO DE PERSONAL PROVENIENTE DE BANCO BANDES - Se autoriza al Banco
Central del Uruguay a la incorporación de personal excedentario del Banco
BANDES Uruguay S.A. en calidad de funcionarios presupuestados, en los
términos establecidos en la Ley 19.094 de 20 de junio de 2013.

Artículo 44

 Las disposiciones del presente Presupuesto regirán a partir del 1° de
enero de 2014, salvo disposición específica en contrario. Sin perjuicio de
ello, cuando se tratare de su aplicación a través de disposiciones
reglamentarias personalizadas, tendrán vigencia a partir de la fecha
establecida en la correspondiente Resolución de Directorio, o en su
defecto, desde la fecha en que se adopte la misma, siempre que éstas sean
posteriores a la de aprobación del presente presupuesto.

Artículo 45

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 46

 Comuníquese, publíquese.                               

JOSÉ MUJICA - FERNANDO LORENZO
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