APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE BCU. EJERCICIO 2014




Promulgación: 08/10/2013
Publicación: 16/10/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1385

Artículo 24

 Los funcionarios que hayan realizado cursos de postgrado, por medio de
los cuales hayan logrado los títulos de Master in Business Administration
(MBA), Master in Public Administration (MPA), Doctor of Philosophy (PHD) u
otros títulos de igual nivel académico afines con las actividades
sustantivas del Banco Central del Uruguay, tendrán el derecho a percibir
las siguientes compensaciones:
      Título de Master                         $ 5.025.-
      Título de Doctor of Philosophy           $ 13.915.-

A los efectos de obtener tal remuneración se deberá cumplir además, con
los siguientes requisitos:

a) los cursos deberán ser realizados en Universidades o Institutos de
reconocida solvencia académica e implicar una dedicación plena, no
inferior a 3 años para el caso de Doctorado, y de un año en el caso de
Master o equivalentes, debiendo ser dictados por docentes que en su
mayoría posean títulos de postgrado y

b) la Gerencia de Área a la que pertenece el funcionario informe, luego de
un período de evaluación mínimo de 180 días, que el mismo realiza tareas
en las que aplica los conocimientos adquiridos en los cursos realizados.

Los aspirantes a esta compensación deberán presentar el título obtenido y
la documentación que justifique la extensión de los cursos, su estructura,
carga horaria, la identidad de los docentes en cada materia, así como todo
otro elemento que contribuya a su evaluación.

El derecho a la compensación se genera desde la fecha de la resolución de
Directorio que la otorga.

La Gerencia del área correspondiente deberá informar al área Gestión de
Capital Humano y Presupuestal cualquier circunstancia funcional que
determine la suspensión temporal o la extinción de dicho derecho.

Esta partida se ajustará en función de los mismos parámetros que establece
el artículo 3° de este Decreto para la E.P.U., así como las disposiciones
que puedan acordarse en el futuro en materia salarial.

Estas compensaciones no serán acumulables entre sí, como tampoco serán dos
títulos de similar nivel académico y, para el caso que un funcionario sea
beneficiario de alguna de las compensaciones mencionadas ut supra y de la
prevista en el artículo 23°, percibirá como única compensación la
diferencia entre la que corresponda por este artículo y la dispuesta por
aquel.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 39.
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