APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE BCU. EJERCICIO 2014




Promulgación: 08/10/2013
Publicación: 16/10/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1385

Artículo 7

 GRUPO TÉCNICO PROFESIONAL. El personal del grupo técnico profesional,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Única que se indican:

DENOMINACIÓN DEL CARGO     ESCALA PATRÓN ÚNICA GRADO DEL CARGO
Analista V                                 20
Analista IV                                28
Operador CPD I *                           33
Analista III                               36
Analista II                                44
Analista I                                 50
     *Cargos no previstos en la estructura aprobada a partir del
Presupuesto 2011. Al vacar se transforman en Administrativo I si están
previstos en la estructura o de lo contrario se eliminan de acuerdo a lo
establecido en el artículo 10.

Los funcionarios que ocupen cargos de Analista II, Analista III, Analista
IV y Analista V podrán acceder, cada dos años a partir de su designación,
a un grado adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 49, 43, 35 y 27
respectivamente, de acuerdo a lo que establece el artículo vigésimo del
Convenio Colectivo de Trabajo vigente.

Los funcionarios que ocupen cargos de Operador CPD I podrán acceder, cada
dos años a partir de su designación, a un grado adicional de la E.P.U.
hasta un tope de grado 43.

A los efectos de configurarse el corrimiento de grado de los incisos
anteriores, se requerirá que la evaluación de desempeño del funcionario lo
permita según lo establecido en la reglamentación.

Los funcionarios que al momento de la designación en un cargo del grupo
técnico profesional cuenten con un grado de cobro superior al cargo al que
acceden, mantendrán su grado de cobro. A los efectos del cálculo del
corrimiento detallado en este artículo, el mismo se computará a partir del
grado del cargo al que acceden y no se efectivizará hasta tanto el
corrimiento supere al grado de cobro que tenían al momento de acceder al
cargo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37, 38 y 39.
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