REGLAMENTACION A FORMA DE INSCRIPCION Y OBTENCION DE PERSONERIA JURIDICA DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA TECNICA




Promulgación: 13/07/1994
Publicación: 29/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 64
   Visto: la necesidad de reglamentar algunos aspectos relativos a la
constitución y actuación de los Institutos de Asistencia Técnica;

   Resultando: que la Ley No. 16.237, restableciendo los Artículos 172 al
176 de la Ley No. 13.728 preceptúa la conveniencia de la actividad de
estos organismos privados con el objeto de prestar asesoramiento a las
cooperativas de vivienda y otras entidades que operan en el marco de la
Ley de Vivienda;

   Considerando: I) que es necesario reglamentar la forma de inscripción y
obtención de la personería jurídica, a fin de concretar lo dispuesto en la
Ley No. 13.728 en la redacción dada por la Ley No. 16.237;

   II) que también es conveniente determinar el alcance de los servicios
técnicos que necesariamente deben prestar los referidos Institutos a las
Cooperativas que contratan su asistencia; y el tiempo y forma en que deben
abonarse los respectivos honorarios;

   Atento: a lo dispuesto en las Leyes No. 13.728 de 17 de diciembre de
1968, 16.156 de 29 de octubre de 1990 y 16.237 de 2 de enero de 1992;

                         El Presidente de la República

                                  DECRETA:

CAPITULO I - DE LA INTEGRACION Y PERSONERIA JURIDICA DE LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA TECNICA

Artículo 1

   Los Institutos de Asistencia Técnica referidos en el Artículo No. 172 y
siguientes de la Ley No. 13.728, deberán constituirse bajo cualquier
modalidad societaria, documentada en escritura pública o instrumento
privado certificado y protocolizado. La certificación notarial acreditará
los datos personales y profesionales de sus integrantes.

Artículo 2

   El documento constitutivo del Instituto deberá establecer, por lo
menos:
     1) denominación, plazo y domicilio social;
     2) su objeto exclusivo de prestar asistencia técnico-profesional, a
cooperativas de vivienda, fondos sociales, sociedades civiles de vivienda,
y toda otra entidad grupal que actúe en el ámbito de la construcción de
conjuntos habitacionales o en el desarrollo social de dichos programas;
     3) nombres y profesiones de sus integrantes;
     4) la participación de sus socios en la distribución de los ingresos
del Instituto. La cuota parte correspondiente a cada disciplina será de
decisión interna de cada Instituto;
     5) los Institutos de Asistencia Técnica no podrán distribuir
utilidades y si las hubieran, deberán aplicarlas a la mejor realización de
su objetivo social;
Referencias al artículo

Artículo 3

   Integración mínima.

   Los Institutos de Asistencia Técnica deberán contar entre sus integrantes, como mínimo, con un profesional de cada una de las disciplinas mencionadas en el Artículo 171 de la Ley Nº 13.728, a saber:
   1) Abogado o Escribano 
   2) Asistente Social o Licenciado en Ciencias Sociales
   3) Contador, Economista o Licenciado en Administración
   4) Arquitecto o Ingeniero. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 73/007 de 21/02/2007 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 327/994 de 13/07/1994 artículo 3.

Artículo 4

   El Registro Público de Comercio procederá a inscribir los contratos
sociales que se le presenten, previa calificación formal, verificando los
elementos indicados anteriormente y los del tipo social que en particular
adopten.

Artículo 5

   Registro. 
   Obtenida la personería jurídica con la inscripción definitiva referida en el artículo anterior, los IATs se registrarán también ante la 
Dirección Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a los efectos de poder asesorar a las entidades que tengan como objetivo la producción de viviendas para sus integrantes y reciban asistencia financiera del MVOTMA u otros organismos públicos o privados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 73/007 de 21/02/2007 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 327/994 de 13/07/1994 artículo 5.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LOS SERVICIOS A PRESTAR POR LOS INSTITUTOS DE ASISTENCIA
TECNICA

Artículo 6

    Servicios preceptivos.
    Los institutos regulados por el presente Decreto deberán prestar a 
las entidades asesoradas, con carácter obligatorio, la totalidad de los servicios que se detallan en los numerales siguientes.

1) Servicios a prestar en la etapa de conformación del grupo:

a)     Realizar una propuesta de trabajo interdisciplinario, en 
       particular en lo social, para el desarrollo del proyecto. Cada 
       Instituto desarrollará esta propuesta de acuerdo a su metodología 
       de trabajo, la que deberá explicitarse en la propuesta.
b)     Asesoramiento en materia de legislación y reglamentación vigentes, 
       planes de vivienda y posibilidades de financiamiento.
c)     Asesoramiento en el proceso y organización de las cooperativas; 
       principios, fines, y valores cooperativos. Explicaciones de la 
       organización, funcionamiento y cometidos del IAT.
d)     Relevamiento socio-económico de los integrantes de las entidades
       y sus familias. Elaboración del perfil socio-económico y cultural 
       del grupo inicial y formulación de conclusiones diagnósticas.
e)     Asistencia jurídica en la redacción y tramitación de estatutos, 
       hasta la obtención de la personería jurídica y la aprobación de 
       la reglamentación interna de la cooperativa, o de los instrumentos 
       que corresponda, en caso de otras entidades.
f)     Instrucción en materia de responsabilidades de la cooperativa o de 
       la persona jurídica de que se trate, controles estatales y 
       mecanismos de fiscalización interna.
g)     Asesoramiento jurídico en materia de contratos, convenios y 
       consultas relativas a la entidad y al marco normativo vigente.
       Este asesoramiento se extiende a las etapas referidas en los 
       numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. El patrocinio directo, 
       judicial o extrajudicial en las materias referidas no estará 
       incluido en el objeto del contrato ordinario, pero podrá integrar 
       el mismo, si las partes así lo acuerdan, o ser objeto de otro 
       contrato.
h)     Supervisión de la contabilidad mensual y de los balances anuales. 
       Este asesoramiento se extiende a la presente y siguientes etapas, 
       hasta la culminación del programa.
i)     Asesoramiento financiero consistente en la explicación y análisis 
       de los elementos financieros que rigen el sistema y las 
       características de la Unidad Reajustable.
j)     Asesoramiento notarial y certificaciones necesarias para los 
       trámites de solicitud del préstamo.
k)     Asesoramiento a los órganos de la cooperativa. Este asesoramiento 
       se extiende a la presente y siguientes etapas, hasta la 
       culminación del programa.

2)     Servicios a prestar en la etapa de formulación del proyecto y 
       solicitud del préstamo:

a)     Asesoramiento en la decisión de adquisición del terreno.
b)     Actualización del padrón socio-económico de acuerdo a las 
       condiciones exigidas por el MVOTMA.
c)     Caracterización de la zona de inserción de la cooperativa. 
       Relevamiento y evaluación de los servicios sociales y urbanos de 
       la zona circundante.
d)     Elaboración del proyecto urbanístico y arquitectónico del conjunto 
       habitacional a construirse. Se atenderá a las definiciones de 
       tareas establecidas por la Sociedad de Arquitectos del Uruguay y
       a lo establecido en los numerales siguientes:

-      Presentación ante los organismos públicos que corresponda de los 
       anteproyectos y proyectos, de acuerdo a las respectivas 
       reglamentaciones.
-      Preparación de todos los recaudos necesarios y asesoramiento para 
       los llamados a licitación o pedidos de precios y posterior 
       evaluación de las ofertas, cuando corresponda.
       Estudio de factibilidad económico- financiera del programa 
       habitacional y asesoramiento en la inversión y gestión de los 
       recursos económicos, con el propósito de optimizarlos, para lo 
       cual la cooperativa deberá entregar al instituto toda la 
       información y documentación que le sean solicitados.
       Este punto se hace extensivo a la etapa siguiente.


      Organización de la Ayuda Mutua, cuando corresponda:

- Asesoramiento para la formulación y aprobación del reglamento de Ayuda Mutua y de reglamentos complementarios.
- Asesoramiento para la integración y funcionamiento de las comisiones de Ayuda Mutua.
- Asesoramiento para la formulación de los sistemas de control de la 
Ayuda Mutua.

En los casos de cooperativas de Ahorro Previo:

- Asesoramiento en planes de ahorro, integración del ahorro en la obra y asesoramiento en materia financiera para uso del ahorro.
- Asesoramiento para la integración y funcionamiento de las comisiones de la etapa de obra.

3) Servicios a prestar en la etapa de obra:

Asesoramiento en la organización de la administración de las obras comprendiendo:

- Asesoramiento en la confección del calendario de obligaciones.
- Asesoramiento a las personas que la cooperativa designe para el ordenamiento de la gestión.
- Asesoramiento para la selección del personal administrativo y de obra que deba contratar la cooperativa.
- Asesoramiento sobre las normas vigentes de seguridad e higiene en la construcción para personal contratado y cooperativistas que intervengan 
en la obra. Se requerirá de la cooperativa la realización de una asamblea 
específica sobre el tema, a efectos de explicar las obligaciones legales que como empresa le corresponden.
- Dirección técnica de las obras, que consistirá en la supervisión de los trabajos, a fin de que se realicen en un todo de acuerdo con los recaudos técnicos exigidos y aprobados por el MVOTMA. Liquidación periódica de la obra y presentación de los certificados de avances. La planificación y organización de la obra, así como la vigilancia de los trabajos no serán de competencia de la dirección de obra y sólo se prestará un 
asesoramiento general. Dichos aspectos son cometidos de la empresa 
cooperativa con su personal contratado con el asesoramiento y conformidad del Instituto de Asistencia Técnica.
- Cualquier cambio del proyecto aprobado debe someterse a aprobación del MVOTMA previo a su ejecución. El incumplimiento de este requisito aparejará la aplicación de sanciones a la cooperativa y al Instituto.

4) Servicios a prestar con la finalización de las obras.

- Asesoramiento jurídico y social para la formulación y aprobación del reglamento de convivencia y normas de uso y mantenimiento de los espacios comunitarios.
- Asesoramiento en los criterios de adjudicación de las viviendas.
- Presentación ante el MVOTMA de la aprobación de las habilitaciones municipales de las viviendas y la infraestructura.
- Otorgamiento de las escrituras de propiedad, en caso de corresponder. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 73/007 de 21/02/2007 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos: 8, 9 y 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 327/994 de 13/07/1994 artículo 6.

Artículo 7

    La intervención de los Institutos será preceptiva en la presentación
de propuestas y durante el período de construcción, siendo responsable de
los lineamientos técnicos de proyectos y propuestas. A los efectos del
presente Decreto, se considera asesoramiento, la asistencia personal y el
consejo técnico en un rubro específico, por parte del profesional a cargo
del mismo, designado por el Instituto.

Artículo 8

 Serán servicios optativos que el Instituto podrá brindar a la cooperativa
mediante contrato adicional:
     1) Asistencia jurídica directa en caso de trámites judiciales o
extrajudiciales.
     2) Asistencia notarial para escrituras u otra documentación no
comprendida en el punto g) del numeral 1) del artículo 6º.
     3) Elaboración de proyectos especiales:
     a) proyectos de instalaciones sanitarias
     b) proyectos de instalaciones eléctricas
     c) proyecto y cálculo de estructuras
     d) cateos de terrenos

     4) Trabajos de agrimensura
     5) Metrajes
     6) Tramitaciones especiales ante los organismos públicos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

CAPITULO III - REMUNERACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 9

     Los costos de los servicios a que hace referencia el capítulo
anterior, serán de hasta un 7% (siete por ciento) más IVA sobre el valor
total de las obras a realizarse, en caso de prestarse todos los servicios
enumerados en el Artículo 6º.
     Se entiende por valor total de las obras, la suma total de Unidades
Reajustables que comprenden el costo total de las mismas (materiales, mano
de obra contratada, estimación equivalente de la mano de obra por ayuda
mutua, leyes sociales y gastos generales, personal administrativo y de
supervisión, amortización de equipos, gastos de implantación de obras,
obras de conexiones, etc.). No se incluyen dentro del costo de las obras
el valor del terreno, los gastos de trámites y tasas de conexiones de
servicios y los honorarios de asistencia técnica.
Referencias al artículo

Artículo 10

 El costo de los servicios optativos correspondientes a los numerales 3,
4, 5 y 6 del Artículo 8º será de hasta un 2% (dos por ciento) del valor
total de las obras a realizarse. El costo de los servicios
correspondientes a los numerales 1 y 2 del Artículo 8º se regirán por los
aranceles de los gremios respectivos, así como el contrato adicional
referido en el párrafo final del punto b) del numeral 3) del Artículo 6º.

Artículo 11

 No estarán incluidos en el costo de los servicios y por lo tanto estarán
a cargo de la cooperativa los siguientes gastos:
     1) Copias de planos.
     2) Tasas, timbres, impuestos y tasas de trámites.
     3) Viáticos y traslado de los técnicos, cuando el trabajo deba
efectuarse fuera de los límites del departamento en el cual el técnico
desempeña sus tareas habitualmente.

CAPITULO IV - DISTRIBUCION DE LOS HONORARIOS EN EL TIEMPO

Artículo 12

 Los Institutos podrán cobrar los honorarios por sus servicios siempre que
no superen los siguientes máximos:
     1) Hasta un 10% (diez por ciento) del costo de los servicios después
de la inscripción de la cooperativa en el Registro del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
     2) Hasta un 20% (veinte por ciento) a la aprobación de la viabilidad
del anteproyecto.
     3) Hasta un 15% (quince por ciento) con la aprobación del proyecto
definitivo.
     4) Hasta un 15% (quince por ciento) al escriturarse el préstamo
hipotecario correspondiente.
     5) El 40% (cuarenta por ciento) restante durante el proceso de
construcción, porcentualmente a las cuotas de construcción recibidas por
la cooperativa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

CAPITULO V - FORMA DE REMUNERACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 13

    Durante el período anterior a la escrituración del préstamo, podrá
establecerse en el contrato de asistencia que suscriban la cooperativa y
el Instituto el pago de cuotas, no superando en cada etapa los porcentajes
previstos en el artículo anterior, lo que a solicitud de la cooperativa
será computado como ahorro previo.

Artículo 14

   Honorarios y retenciones.
   Una vez escriturado el préstamo, el saldo de honorarios pendiente de pago se hará efectivo con cargo al préstamo conjuntamente con las cuotas de construcción. A tal efecto la cooperativa y el Instituto deberán 
comunicar al MVOTMA y al BHU los porcentajes de honorarios que habrán de 
pagarse.
El MVOTMA, a través del BHU, pagará las sumas directamente al Instituto
en forma automática, siendo la única remuneración que el IAT percibirá 
por los servicios establecidos en el artículo 4º del presente Decreto y 
8° del Decreto 327/94, este último con las modificaciones dadas por el referido artículo 4º. En caso de brindarse otros servicios por el IAT o por otra persona física o jurídica, el pago de los mismos deberá ser autorizado por el MVOTMA, previa acreditación del contrato correspondiente.
En caso de presuntos incumplimientos por parte del Instituto, a juicio de la cooperativa, ésta podrá solicitar al BHU o al MVOTMA, bajo su responsabilidad, la retención de los pagos, estándose al posterior 
acuerdo de partes o a la sentencia o arbitraje que dirima la diferencia,
o a la resolución del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y 
Medio Ambiente. Lo antedicho es sin perjuicio de la facultad del 
Ministerio de evaluar y disponer de oficio la suspensión de las obras. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 73/007 de 21/02/2007 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 327/994 de 13/07/1994 artículo 14.

Artículo 15

 Los montos de honorarios se estipularán en Unidades Reajustables,
convirtiéndose a Pesos Uruguayos al momento de cada pago, con la
cotización mensual que publica el Poder Ejecutivo.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 16

 Los Institutos en actividad, deberán ajustarse a las normas del presente
decreto, dentro del plazo de 120 días a contar de la fecha de publicación
de éste. Los que no hayan dado cumplimiento a sus disposiciones dentro de
dicho plazo, serán dados de baja del registro del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, perdiendo aptitud para
continuar las relaciones profesionales con las cooperativas que asisten.

Artículo 17

 Los Institutos que obtuvieron personería jurídica bajo las primitivas
disposiciones de la Ley Nº 13.728 y la conservaron en todo momento por la
condición prevista en la Ley Nº 14.666 no necesitan reinscribirse. En este
caso bastará que presenten al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, una certificación notarial que así lo
acredite.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - MANUEL ANTONIO ROMAY - PABLO LANDONI
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