REGLAMENTACION DE LA LEY 15.210 RELATIVO AL REGIMEN DE INTEGRACION DE MENORES A UN NUCLEO FAMILIAR ADECUADO




Promulgación: 22/07/1982
Publicación: 11/08/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 166
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.210 de 09/11/1981.
Visto: la ley 15.210, de 9 de noviembre de 1981 que establece normas
tendientes a instrumentar el régimen de integración del menor a un núcleo
familiar adecuado.

Considerando: la necesidad de proceder a su reglamentación.

Atento: a lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Se entenderá que las "circunstancias particulares" que impiden acudir al régimen de integración familiar, debiendo en consecuencia, disponerse y
mantenerse la internación del menor (artículo 1º inciso 3º ley 15.210), son las derivadas de: a) inadecuadas características de la familia propia
del menor; b) inexistencia de familias sustitutivas que soliciten la integración del menor.

Artículo 2

          Todo aquel que encontrare en lugar público o privado un niño
expósito (artículo 4º inciso 1º ley 15.210), o tome conocimiento de dicha
circunstancia, deberá comunicar el hecho a las autoridades policiales.
Estas deberán inmediatamente, dar noticia, en forma directa y simultánea -
ya sea verbalmente o por escrito - al Juzgado Letrado de Menores que
corresponda en Montevideo, o a la autoridad judicial correspondiente en el
interior, y al Consejo del Niño. Igual obligación tendrán los directores,
administradores y encargados de instituciones o establecimientos públicos
o privados en los que se produzcan nacimientos, en caso de abandono del
recién nacido (artículo 4º inciso 2º ley 15.210). El incumplimiento de las
obligaciones referidas en los tres incisos anteriores hará pasible a su
autor de las sanciones administrativas y/o penales que correspondan.

Artículo 3

          En los casos de expósitos y de abandono de recién nacidos, el
Consejo del Niño, a través de sus dependencias técnico-especializadas,
elevará un informe a la autoridad judicial competente, dentro de las 48
hs. de enterado de la situación, sugiriendo lo que, a su criterio, resulte
más conveniente a los intereses del menor. El Juzgado resolverá sin más
trámite lo que resulte más conveniente a los intereses del menor (artículo
5º ley 15.210), comunicándolo de inmediato al Consejo del Niño.

Artículo 4

          El plazo de quince días a que hace referencia el inciso 1º
del artículo 4º de la ley 15.210, de fecha 9 de noviembre de 1981, se
contará a partir del día siguiente a aquél en que el Juez reciba la
noticia de las autoridades Policiales.

Artículo 5

          Se considera "internación" en dependencias del Consejo del
Niño, a los efectos de la ley que se reglamenta, la situación de los
menores que permanezcan alojados en establecimientos de internación en el
Organismo, en instituciones debidamente autorizadas por el mismo, o en
hogares sustitutos remunerados (régimen de cuidadoras).

Artículo 6

          Se considera "voluntaria" la internación cuando ésta se
solicita directamente ante el Consejo del Niño, o ante el Juzgado
competente que la dispone. La autoridad que dispone la internación
efectuará la calificación que corresponda.

Artículo 7

          Para practicar la intimación a que se refiere el artículo 6º
de la ley que se reglamenta, se citará a los padres en ejercicio de la
patria potestad, a que comparezcan personalmente, dentro del plazo de tres
días, a la dependencia del Consejo del Niño que corresponda. La citación
se hará por telegrama colacionado en el último domicilio constituido. En
el caso de no ser posible el envío del telegrama, en razón del lugar del
domicilio, la citación se hará a través de la Seccional Policial
correspondiente.

Artículo 8

          Si los padres comparecen, se les hará la intimación para que
se hagan cargo del menor dentro de los seis meses siguientes, bajo
apercibimiento de declararse la pérdida de la patria potestad; labrándose
un acta en que se dejarán las constancias pertinentes, así como las
manifestaciones que formularen los intimados. Si los padres no supieren,
no pudieren o, se negaren a firmar el acta, el funcionario actuante dejará
constancia de la circunstancia, firmándola con el jerarca de la
dependencia.

Artículo 9

          Si compareciere uno solo de los padres en ejercicio de la
patria potestad, se citará nuevamente al que no hubiere comparecido, en el
domicilio que corresponda, a los mismos efectos. Idéntico procedimiento se
seguirá si no compareciere ninguno de ellos.

Artículo 10

           Si los dos padres, o uno de ellos, no compareciera, dentro
del plazo de las citaciones y el domicilio es conocido, se le intimará por
telegrama colacionado o en el caso de no ser posible el envío del
telegrama, la intimación se hará a través de la Seccional Policial
correspondiente. Si sus domicilios no son conocidos, la intimación se hará
mediante publicación en el "Diario Oficial" y en dos diarios del lugar de
la internación, si los hubiere, durante treinta días, dejándose debida
constancia de las actuaciones (artículo 6º inciso 2º ley 15.210).

Artículo 11

           Transcurrido el plazo de la intimación prevista en el
artículo 6º de la ley 15.210, sin que los padres u otros responsables de
la tenencia del menor se hayan hecho cargo del mismo, el Consejo del Niño,
procurará, que éste sea entregado en tenencia provisoria a una familia
sustitutiva, con fines de legitimación adoptiva o adopción, si es que no
ha sido posible o conveniente entregarlo en tal carácter, con anterioridad
al vencimiento del referido plazo. Comprobada la integración del menor a
la familia sustitutiva los expedientes referentes al menor y a la familia
sustitutiva serán enviados a la División Jurídica del Consejo del Niño,
para que ésta, previo examen legal del caso, inicie los procedimientos
judiciales que estime procedentes.

Artículo 12

           Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - YAMANDU TRINIDAD - JULIO CESAR ESPINOLA
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