REGLAMENTACION DE LA LEY 15.210 RELATIVO AL REGIMEN DE INTEGRACION DE MENORES A UN NUCLEO FAMILIAR ADECUADO




Promulgación: 22/07/1982
Publicación: 11/08/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 166
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.210 de 09/11/1981.

Artículo 2

          Todo aquel que encontrare en lugar público o privado un niño
expósito (artículo 4º inciso 1º ley 15.210), o tome conocimiento de dicha
circunstancia, deberá comunicar el hecho a las autoridades policiales.
Estas deberán inmediatamente, dar noticia, en forma directa y simultánea -
ya sea verbalmente o por escrito - al Juzgado Letrado de Menores que
corresponda en Montevideo, o a la autoridad judicial correspondiente en el
interior, y al Consejo del Niño. Igual obligación tendrán los directores,
administradores y encargados de instituciones o establecimientos públicos
o privados en los que se produzcan nacimientos, en caso de abandono del
recién nacido (artículo 4º inciso 2º ley 15.210). El incumplimiento de las
obligaciones referidas en los tres incisos anteriores hará pasible a su
autor de las sanciones administrativas y/o penales que correspondan.
Ayuda