Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.210 de 09/11/1981.
Artículo 11
Transcurrido el plazo de la intimación prevista en el
artículo 6º de la ley 15.210, sin que los padres u otros responsables de
la tenencia del menor se hayan hecho cargo del mismo, el Consejo del Niño,
procurará, que éste sea entregado en tenencia provisoria a una familia
sustitutiva, con fines de legitimación adoptiva o adopción, si es que no
ha sido posible o conveniente entregarlo en tal carácter, con anterioridad
al vencimiento del referido plazo. Comprobada la integración del menor a
la familia sustitutiva los expedientes referentes al menor y a la familia
sustitutiva serán enviados a la División Jurídica del Consejo del Niño,
para que ésta, previo examen legal del caso, inicie los procedimientos
judiciales que estime procedentes.