Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.210 de 09/11/1981.
Artículo 9
Si compareciere uno solo de los padres en ejercicio de la
patria potestad, se citará nuevamente al que no hubiere comparecido, en el
domicilio que corresponda, a los mismos efectos. Idéntico procedimiento se
seguirá si no compareciere ninguno de ellos.