COMPETENCIAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS




Promulgación: 09/07/2002
Publicación: 16/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 54
Ver vigencia: Decreto Nº 534/005 de 26/12/2005 artículo 13.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22.
   VISTO: el artículo 22 de la Ley 15.896 de fecha 15 de setiembre de
1987 que atribuye a la Dirección Nacional de Bomberos el cometido de
reglamentar, organizar, instruir y preparar todo elemento civil con
misión de Servicio Público de Bomberos que pudiera crearse.

CONSIDERANDO: la conveniencia de reglamentar dicha disposición legal para
facilitar la organización e instrucción de Brigadas de Bomberos
Auxiliares, que permitirían prestar el servicio de Bomberos en
localidades, zonas o establecimientos, donde los medios estatales puedan
no resultar suficientes o no esten en condiciones de actuar en la etapa
de peligro inicial, ya sea por razón de distancia o de medios de
comunicación, o donde el carácter particularmente grave del riesgo de 
producción de siniestros o el alcance de sus consecuencias haga 
conveniente, organizar elementos civiles capacitándolos para su 
enfrentamiento más inmediato.

ATENTO: a lo establecido en la norma citada y en el artículo 168 inciso 
41 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
                                                

I CREACION Y COMETIDOS

Artículo 1

 Compete a la Dirección Nacional de Bomberos impulsar, organizar, 
instruir, preparar y supervisar Brigadas de Bomberos Auxiliares, y 
dirigir su empleo (Artículo 22 Ley Nº 15.896 de 15 de setiembre de 1987), 
de acuerdo con la presente reglamentación.

Artículo 2

 Las Brigadas de Bomberos Auxiliares se organizarán como asociaciones 
civiles sin finalidad de lucro, con sujeción a las disposiciones legales 
pertinentes y a lo dispuesto en esta reglamentación, en localidades o 
zonas en que sea conveniente a efectos de permitir una más pronta 
atención de los siniestros en la etapa de peligro inicial.
Se regirán por un estatuto que deberán someter a la aprobación del Poder 
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, el cual 
les otorgará Personería Jurídica, previo informe de la Dirección Nacional 
de Bomberos.
Dicho Estatuto deberá establecer entre otras cosas:
A. La denominación de la Brigada de Bomberos Auxiliares, preferentemente
   indicativa de la localidad, zona o establecimiento en que habrá de
   operar.
B. La delimitación completa de su jurisdicción geográfica, la que será
   fijada en definitiva por la Dirección Nacional de Bomberos;
   trabajando coordinadamente con el Servicio de Bomberos más próximo a su
   radio de acción.
C. La previsión de que en caso de disolución por cualquier motivo, todos
   sus bienes materiales y equipos de cualquier índole seguirán
   perteneciendo a quienes integraron la Brigada, dándole el destino que
   entiendan oportuno.
D. Estos equipos no pasarán a manos del Estado, salvo que por decisión
   propia donasen los mismos.
E. Todas las demás disposiciones requeridas para su funcionamiento y
   contralor, ligadas al presente Reglamento y a las disposiciones en
   vigencia.

Artículo 3

 Deberán contratar un Seguro de Vida colectivo que contemple 
enfermedades, accidentes, asistencia médica, invalidez temporal y 
permanente, por situaciones ocurridas por su actividad en la Brigada.

Artículo 4

 Realizarán las gestiones necesarias ante la comunidad de su 
jurisdicción, para lograr los recursos necesarios a fin de obtener los 
equipos de protección contra incendios, rescate o salvamento y de 
protección personal.

Artículo 5

 Son misiones de las Brigadas de Bomberos Auxiliares:
A. Acudir al auxilio ante siniestros ocurridos en su jurisdicción y 
   comprendidos en el servicio de Bomberos, en la etapa de peligro
   inicial.
B. Apoyar y colaborar en las acciones que emprendan las unidades
   dependientes de la Dirección Nacional de Bomberos en el ejercicio de
   sus cometidos propios.

II ORGANIZACION

Artículo 6

 Las Brigadas de Bomberos Auxiliares no admitirán como asociados en 
ningún carácter, a quienes tengan antecedentes penales. Los asociados 
activos sólo podrán incorporarse a ellas previa anuencia de la Dirección 
Nacional de Bomberos, cuando haya expresado por escrito su voluntad de 
prestar el servicio de Bomberos Auxiliares en un todo de acuerdo con las 
disposiciones de esta reglamentación y cumplan los siguientes 
requisitos:

A. Para integrar el Cuerpo Activo, cuando cumplan los mismos requisitos
   exigibles para el ingreso al Escalafón Policial (Decreto 639/971) y
   tengan su domicilio en la localidad de la jurisdicción de la Brigada o
   cumplan actividades en donde exista la misma.
B. Para integrar el Cuerpo Administrador y de Apoyo, deberán presentar sus
   datos personales, laborales y curriculares. Además de los requisitos
   descriptos en ambos casos deberán certificar estabilidad laboral.
C. Podrá organizarse además un Cuerpo de Aspirantes que se integrará con
   los individuos mayores de 14 y menores de 18 años, que aspiren a formar
   parte del Cuerpo Activo.

Artículo 7

 Corresponderá al Cuerpo Activo, la ejecución de las acciones de socorro 
en los siniestros, teniendo a su cargo el uso y mantenimiento del 
material y equipos.

Artículo 8

 El Cuerpo Activo será escalafonado de conformidad a los siguientes 
grados: Bomberos, Sargentos y Oficiales, debiendo agregar a la 
denominación de la jerarquía la expresión Auxiliar.

Artículo 9

 La Dirección Nacional de Bomberos determinará el número de plazas que 
para cada jerarquía integrarán el Cuerpo Activo de cada Brigada y 
dispondrá en su caso la organización en Sub Unidades. La misma Autoridad 
designará inicialmente a los titulares de cada jerarquía, considerando su 
edad, aptitud física y capacidad para el ejercicio de la función, 
ulteriormente designará quienes habrán de ocupar las plazas vacantes 
aplicando en lo pertinente normas generales afines de ascensos.

Artículo 10

 Cada Brigada de Bomberos Auxiliares se coordinará con la Dirección 
Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe de Sub Unidad de su 
dependencia que la misma determine.

Artículo 11

 La Dirección Nacional de Bomberos podrá recomendar al Ministerio del 
Interior la reorganización, fusiones o reestructuraciones de las Brigadas 
de Bomberos Auxiliares que resulten adecuadas para el mejor desempeño de 
sus misiones, según el principio de que en una misma jurisdicción no 
podrá funcionar más de una Brigada, como así también las modificaciones 
de jurisdicción que estime conveniente. También podrá aconsejar la 
disolución de la Brigada, especialmente cuando no alcance el mínimo de 
integrantes y de eficacia que se consideren indispensables para el debido 
cumplimiento de su misión, o en caso de reiteradas irregularidades.

                                                       

III OPERACIONES

Artículo 12

 Cada Brigada será instruida por la Dirección Nacional de Bomberos 
impartiéndose a cada uno de sus integrantes los conocimientos técnicos 
adecuados para el cumplimiento de sus funciones y procurando la 
correspondiente preparación física y moral para la acción de combate de 
siniestros mediante una actuación debidamente organizada.

Artículo 13

 Cada Brigada deberá establecer su puesto de Servicio Permanente, en el 
cual instalará su parque de equipos debiendo realizar su mantenimiento y 
conservación.
Organizará las guardias y demás servicios permanentes de personal a fin 
de estar en todo momento en condiciones de atender inmediatamente su 
misión de conformidad todo ello, a las directivas que les sean impartidas 
por la Dirección Nacional de Bomberos por intermedio del Jefe Encargado 
de su coordinación.
Dicho puesto deberá estar dotado de los medios de comunicación adecuados 
para la recepción de alarmas, la conexión inmediata con la Sub Unidad de 
la Dirección Nacional de Bomberos coordinada y la movilización de los 
integrantes de la Brigada.

Artículo 14

 En todo caso en que sea alarmado el servicio, sin perjuicio de acudir a 
la intervención inicial, deberá dar conocimiento inmediato de la alarma a 
la Sub Unidad dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos 
correspondiente y mantener a la misma continuamente informada de las 
características del siniestro y de sus alternativas, hasta tanto sea 
relevada de las operaciones.

Artículo 15

 Durante la fase de operación a su cargo, las Brigadas de Bomberos 
Auxiliares se atendrán al principio de emplear bajo su reponsabilidad, 
los medios razonablemente adecuados.
Sus Jefes, deberán ponderar debidamente toda acción que, aún frente al 
estado de necesidad que emane del siniestro, pueda inferir daños o 
afectar los derechos de terceros -incluyendo las propias víctimas del 
siniestro- procurando reducirlos al mínimo indispensable y abreviar su 
duración. Los Bomberos Auxiliares no ejercen ninguna clase de función 
policial, con respecto a bienes o personas, limitándose su función de 
servicio al trabajo indispensable en los siniestros en que intervengan.

Artículo 16

 Por su sola presencia en el teatro de las operaciones, los Jefes, 
Oficiales y dotaciones de unidades de la Dirección Nacional de Bomberos, 
asumen la dirección y ejecución de los socorros que hayan iniciado los 
Bomberos Auxiliares, cualquiera sea la jurisdicción. Los Bomberos 
Auxiliares, deberán ponerse inmediatamente a las ordenes de aquellos, los 
que podrán disponer total o parcialmente el empleo de los equipos 
pertenecientes a la Brigada, asignando a sus integrantes a las misiones 
de apoyo y aún de combate que estimen racionalmente adecuadas al caso, u 
ordenar su retiro total.

Artículo 17

 En toda operación conjunta de dotaciones dependientes de la Dirección 
Nacional de Bomberos y Brigadas de Bomberos Auxiliares, estos últimos 
actuarán bajo las órdenes inmediatas de su Jefe, colocándose éste a las 
del Jefe de los Socorros.

Artículo 18

 Ninguna Brigada de Bomberos Auxiliares operará fuera de su zona de 
jurisdicción, salvo requerimiento expreso del Comando de la Sub Unidad 
dependiente de la Dirección Nacional de Bomberos.
El Director Nacional de Bomberos y sus Comandos Subordinados podrán 
ordenar a las Brigadas de Bomberos Auxiliares que concurran al teatro de 
las operaciones de un siniestro en apoyo de las dotaciones de su 
dependencia y asignarles las misiones que a su criterio sean acordes a 
sus efectivos, preparación y materiales.

Artículo 19

 La Dirección Nacional de Bomberos reglamentará el diseño del uniforme de 
los miembros de cada Brigada de Bomberos Auxiliares y su uso en función 
exclusivamente de sus misiones y de su actuación representativa como 
colectividad, en la comunidad de su jurisdicción.
Preverá asimismo los elementos identificatorios de los equipos y de 
Personal de Bomberos Auxiliares durante las operaciones.

Artículo 20

 Está expresamente prohibido a todo Bombero Auxiliar y a cualquier 
integrante de una Brigada, dar informes o emitir cualquier clase de 
opiniones o declaraciones públicas o privadas, sobre temas referentes a 
los siniestros. Se excluyen solamente las prevenciones que fuera 
indispensable dirigir al público, para evitar la extensión o el 
agravamiento o para contribuir indirectamente al combate de un siniestro 
en curso, en el cual la Brigada esté efectuando operaciones.

Artículo 21

 Las Brigadas de Bomberos Auxiliares o sus integrantes de cualquier 
clase, no percibirán retribución de especie alguna del Estado, las 
intervenciones de auxilio en caso de siniestro, serán absolutamente 
gratuitas, no pudiendo en consecuencia requerir ni solicitar ninguna 
compensación por las mismas.
Tampoco podrán las Brigadas efectuar ninguna clase de servicios 
retribuidos ni autorizar el empleo de sus equipos o instalaciones a tal 
fin.
En caso de ofrecimiento de donativos espontáneos destinado al 
equipamiento de la Brigada y sus instalaciones, deberán dar cuenta de los 
mismos en forma inmediata a la Dirección Nacional de Bomberos, informando 
su origen y destino.
Sólo podrán requerir la colaboración del público o de instituciones en su 
zona de jurisdicción.                            

IV DISCIPLINA

Artículo 22

 Es obligación primordial de todo Bombero Auxiliar, defender la vida y 
los bienes de las personas de la jurisdicción de su Brigada y en 
consecuencia, aplicarse en la medida de su compromiso, al servicio que a 
ella compete, obedeciendo a sus superiores.
Debe asimismo, colaborar con las Sub Unidades dependientes de la 
Dirección Nacional de Bomberos, a solicitud de las mismas y bajo sus 
órdenes, mediante la aplicación de las aptitudes adquiridas en su 
instrucción y preparación y guardar a dichas autoridades el debido 
respeto y cortesía.
Del mismo modo, debe observar una vida pública y privada digna y 
decorosa.

Artículo 23

 Para la determinación de los servicios, los Jefes de las Brigadas de 
Bomberos Auxiliares, en coordinación con la autoridad indicada en el 
artículo 81, tomarán en debida consideración las obligaciones laborales 
de sus integrantes activos.
Sin embargo, podrán solicitar la cesantía de aquellos que no puedan 
cumplir un mínimo adecuado de dedicación a los servicios requeridos por 
la Brigada.

Artículo 24

 Los integrantes del Cuerpo Activo de las Brigadas de Bomberos 
Auxiliares, tendrán facultades y estarán sometidos a reglamento 
disciplinario a reglamentarse.
Las facultades disciplinarias solo serán ejercidas en el ámbito del 
personal del Cuerpo Activo de cada Brigada.
Serán pasibles solamente de las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Observación verbal o escrita.
2. Amonestación verbal o escrita.
3. Suspensión hasta por sesenta días calendario.
4. Cesantía.
Las sanciones de suspensión y cesantía les serán impuestas por el 
Director Nacional de Bomberos, el que podrá delegar esta facultad en los 
Jefes de Unidad a que corresponda.

V DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 25

 La Dirección Nacional de Bomberos, por sí o por intermedio de sus 
comandos subordinados, podrán disponer las inspecciones que estime 
adecuadas para la debida supervisión del grado de instrucción y de 
preparación física de los integrantes de las Brigadas de Bomberos 
Auxiliares, así como del estado de sus instalaciones y equipos, 
impartiendo en su caso las directivas pertinentes para su 
regularización.
También podrá citar a los Jefes de dichas Brigadas para que comparezcan 
al lugar que se les indique a tales efectos.

Artículo 26

 La Dirección Nacional de Bomberos, dictará las disposiciones que fueren 
necesarias para la debida aplicación de este decreto, dando cuenta al 
Ministerio del Interior.

Artículo 27

 Derógase el Decreto 244/977 de fecha 10 de mayo de 1977.

Artículo 28

 Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - ANTONIO MERCADER


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