COMPETENCIAS DE LA DIRECCION NACIONAL DE BOMBEROS




Promulgación: 09/07/2002
Publicación: 16/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 54
Ver vigencia: Decreto Nº 534/005 de 26/12/2005 artículo 13.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22.

III OPERACIONES

Artículo 21

 Las Brigadas de Bomberos Auxiliares o sus integrantes de cualquier 
clase, no percibirán retribución de especie alguna del Estado, las 
intervenciones de auxilio en caso de siniestro, serán absolutamente 
gratuitas, no pudiendo en consecuencia requerir ni solicitar ninguna 
compensación por las mismas.
Tampoco podrán las Brigadas efectuar ninguna clase de servicios 
retribuidos ni autorizar el empleo de sus equipos o instalaciones a tal 
fin.
En caso de ofrecimiento de donativos espontáneos destinado al 
equipamiento de la Brigada y sus instalaciones, deberán dar cuenta de los 
mismos en forma inmediata a la Dirección Nacional de Bomberos, informando 
su origen y destino.
Sólo podrán requerir la colaboración del público o de instituciones en su 
zona de jurisdicción.                            
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