Ver vigencia: Decreto Nº 534/005 de 26/12/2005 artículo 13.
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.896 de 15/09/1987 artículo 22.
I CREACION Y COMETIDOS
Artículo 2
Las Brigadas de Bomberos Auxiliares se organizarán como asociaciones
civiles sin finalidad de lucro, con sujeción a las disposiciones legales
pertinentes y a lo dispuesto en esta reglamentación, en localidades o
zonas en que sea conveniente a efectos de permitir una más pronta
atención de los siniestros en la etapa de peligro inicial.
Se regirán por un estatuto que deberán someter a la aprobación del Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura, el cual
les otorgará Personería Jurídica, previo informe de la Dirección Nacional
de Bomberos.
Dicho Estatuto deberá establecer entre otras cosas:
A. La denominación de la Brigada de Bomberos Auxiliares, preferentemente
indicativa de la localidad, zona o establecimiento en que habrá de
operar.
B. La delimitación completa de su jurisdicción geográfica, la que será
fijada en definitiva por la Dirección Nacional de Bomberos;
trabajando coordinadamente con el Servicio de Bomberos más próximo a su
radio de acción.
C. La previsión de que en caso de disolución por cualquier motivo, todos
sus bienes materiales y equipos de cualquier índole seguirán
perteneciendo a quienes integraron la Brigada, dándole el destino que
entiendan oportuno.
D. Estos equipos no pasarán a manos del Estado, salvo que por decisión
propia donasen los mismos.
E. Todas las demás disposiciones requeridas para su funcionamiento y
contralor, ligadas al presente Reglamento y a las disposiciones en
vigencia.